No es necesaria la intervención judicial para que surta efecto en España un acta notarial de divorcio otorgada en Quito (AAP Alicante 27 noviembre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 27 de noviembre 2019 deniega la tramitación de un procedimiento para el reconocimiento en España de un acta notarial otorgada en la ciudad de San Francisco de Quito (República del Ecuador) por la que se disolvió por divorcio un vínculo matrimonial. De acuerdo con la Audiencia, «los arts. 951 a 958 LEC aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, que invoca la solicitud inadmitida en la instancia han perdido su vigencia en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, siendo sustituidos por el procedimiento de execuátur regulado en los arts. 41 ss de la propia Ley. Dentro de esta regulación, el procedimiento de reconocimiento que aquí se interesa viene reservado por el art. 41 de la Ley a las resoluciones judiciales, entendiéndose por resolución «cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso» (artículo 43-a). Por el contrario, los documentos públicos extranjeros, como el que nos ocupa, son susceptibles de ejecución directa (art. 41.3º) con tal de que lo sean en su país de origen y no resulten contrarios al orden público (art. 56.1º). A mayor abundamiento, la Ley se preocupa de precisar que en estos casos corresponderá a los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para su correcta ejecución, adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares (art. 57), evidenciando así que, al menos en principio, no es necesaria la intervención judicial para que surtan efecto en España, en particular cuando su ejecución corresponda a funcionarios públicos, como es el caso de autos donde al parecer sólo se pretende la inscripción del divorcio en el Registro Civil (…)- Frente al auto de instancia que ha aplicado con toda corrección las disposiciones antes transcritas alega la solicitante que al no tener el acta de divorcio ningún pronunciamiento condenatorio no es susceptible de ejecución. Pero este planteamiento resulta inaceptable, no sólo porque no se está hablando de ejecución judicial sino también porque, en primer lugar, el art. 517.2º LEC sólo exige que tengan este contenido las sentencias y no los demás títulos que llevan aparejada ejecución, y, en segundo lugar, porque aun ciñéndonos a las sentencias la Ley no descarta la necesidad de intervención judicial para la eficacia de aquellas que sean meramente declarativas o constitutivas sino que en el art. 522 permite a los interesados instar las actuaciones precisas para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan, cosa que no consta haya sucedido en el caso presente (…). Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin pronunciamiento sobre costas por no haber intervenido en su tramitación parte contraria con derecho a su devengo».

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