Concesión del execuátur a una decisión notarial colombiana de divorcio (AAP Lleida 2ª 5 mayo 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2021 estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de R. contra el auto de fecha 5 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Lleida, en los Autos de execuátur 343/2020, revoca dicha resolución y, en su virtud, declara haber lugar a reconocer en España el divorcio de mutuo acuerdo entre C. y R. , con los efectos prevenidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, declarado dicho divorcio de mutuo acuerdo por medio de escritura pública nº 1196, de fecha 13 de septiembre de 2014, en la Notaria Segunda del Círculo de El Espinal, Departamento del Tolima, República de Colombia. La Audiencia razona del siguiente modo:

«(…) (C)onviene precisar que el apelante presentó en fecha 3 de marzo de 2020 demanda de exequatur para el reconocimiento y ejecución en España de los efectos de escritura pública de divorcio extranjera dictada por el despacho de la Notaria Segunda del Círculo de El Espinal, Departamento del Tolima, República de Colombia, entre los cónyuges Cristina , de nacionalidad colombiana y R., de nacionalidad española. Se aporta el documento público en cuestión, de fecha 13 de septiembre de 2014, en el que se hacen constar los antecedentes relativos a los interesados anteriormente indicados, sobre el matrimonio contraído el día 7 de octubre de 2009, en la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, no habiendo nacido hijos en dicho matrimonio. En la estipulación II de los Hechos de dicho documento público se señala que en virtud de la Ley 962 del 2005, 8 de julio y su Decreto Reglamentario 4436 del 28 de noviembre de 2005, los cónyuges, de común acuerdo, convienen el divorcio del matrimonio civil celebrado en la fecha indicada anteriormente, teniendo en cuenta los aspectos personales y familiares que se detallan a continuación. En este sentido por medio de dicho documento público se considera solemnizado el divorcio del matrimonio civil y la liquidación de la sociedad conyugal entre aquellos, al tiempo que se constata la presentación de los documentos exigidos por la ley nacional de aquellos, Registro civil de matrimonio, Registro civil de nacimiento de ambos, poder y acuerdo de los cónyuges debidamente suscrito por ambos, documentos todos éstos que quedan protocolizados con el instrumento público. Para la resolución de la cuestión planteada, hay que tener presente que la Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Judicial Internacional en materia civil, establece que serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley (art. 41.3º LCJIC). Y el art. 56.1º añade que los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. A su vez dispone el art. 42.1º LCJIC que el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de execuátur. El art. 43 del mismo texto legal aclara que, a efectos de éste título, se entenderá por: a) Resolución: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso. c) Órgano jurisdiccional: toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley. e) Documento público: cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Atendiendo a estos preceptos, debe interpretarse órgano jurisdiccional en sentido amplio, como autoridad que tenga atribuciones análogas. Por tanto, en las resoluciones que tratan de ejecutarse deben quedar incluidas las dictadas por autoridades competentes e incluso autoridades administrativas. El concepto es más amplio que el de sentencia judicial, es una forma de mostrar respeto a los sistemas extranjeros, en que la resolución puede estar dictada por un tribunal jurisdiccional o por otro tipo de autoridad. Añadir además que tradicionalmente ya se había dado respuesta por el Tribunal Supremo a dicha cuestión (auto de 23 de febrero de 1999, entre otros, con remisión a los autos de 1 de octubre y 19 de noviembre de 1996), de aplicación al presente supuesto, en el sentido de declarar que la intervención del notario no se limita a funciones fedatarias, autorizando un mutuo acuerdo sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo que determina la atribución de competencias en orden a la comprobación de determinadas condiciones a las que quedan sujetos la ruptura del vínculo y los efectos derivados del mismo, de modo que no cabe desconocer que dicha intervención notarial supone el ejercicio de funciones de comprobación de la voluntad de las partes, de modo que puede decirse que el divorcio así obtenido no repugna ni es contrario al orden público interno, concepto este que ha sido desarrollado hasta cobrar un contenido netamente constitucional, comprensivo de los principios jurídicos y derechos constitucionalmente consagrados, lo cual posibilita el reconocimiento de la escritura notarial que declara el divorcio, aun no interviniendo un órgano jurisdiccional en su concesión, sino una autoridad o funcionario de distinto orden con competencia para ello de acuerdo con el ordenamiento de origen (Tribunal Supremo, autos 2 de julio y 19 de noviembre de 1996, y 4 de febrero de 1997, entre otros). Esta posición jurisprudencial se mantiene y se reitera la argumentación en Autos posteriores, así los de 5 de octubre de 1999 y de 21 de noviembre de 2000, respecto de los Notarios cubanos. Consiguientemente, el execuátur no se limita a las sentencias judiciales, y se hace extensivo a otros documentos. A mayor abundamiento, en Auto del Tribunal de Supremo de fecha 17 de octubre de 2006, se resuelve, sin oposición del Ministerio Fiscal, el otorgar el exequatur a resolución dictada por el Notario de la Oficina del Registro Civil de El Cairo, Egipto, por la que se acordaba el divorcio de matrimonio contraído en El Cairo, Egipto, e inscrito en el Registro Civil español.  En la misma línea de razonamientos se ha expresado la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 4 de junio de 2.007 y 14 de mayo de 2.001, al afirmar que, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, es válido el proceso de execuátur por analogía e identidad de razón, respecto de la declaración de divorcio formalizada por notarios extranjeros. En Colombia, país del que procede la Escritura Pública, el divorcio no requiere intervención de un juez, puede ser notarial. En base a la normativa colombiana, Ley 962 de 8 de julio de 2005 y su Decreto Reglamentario 4436 de 28 de noviembre de 2005, son equiparables el divorcio judicial y el divorcio acordado vía notarial. En conclusión, cabe el exequátur de un documento notarial donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial, toda vez que Colombia está equiparado el divorcio judicial y el divorcio vía notarial. Así pues, declarado que la escritura pública presentada cuyo reconocimiento solicita el actor tiene la condición de documento público ex art 43 LCJIC, se salva el obstáculo indicado en la resolución apelada, cuando se afirma erróneamente que el procedimiento de exequátur sólo procede respecto de sentencias firmes, pues también es viable tal procedimiento para el reconocimiento del divorcio de mutuo acuerdo, declarado en escritura pública, y por un notario extranjero. De modo que resta ya solamente por concluir que el art. 34 de la ley 962, de 8 de julio de 2005, es conforme al orden público español, pues dicho precepto establece la posibilidad de acordar de mutuo acuerdo el divorcio del matrimonio civil, con cesación de efectos civiles de toda clase, generando las mismas consecuencias que aquél que se decreta judicialmente. Consta, por otra parte, que el matrimonio en su día contraído fue igualmente ante notario. Así las cosas, puede decirse que dicha norma es equiparable a lo dispuesto en los arts. 87, 89, 90 y 95 Cc en su redacción dada por Ley 15/2015, 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria. En suma, atendiendo a que el divorcio ha sido declarado de mutuo acuerdo, es consecuencia del ejercicio de una acción personal, no habiéndose dictado dicha resolución en rebeldía, cumpliéndose con lo prevenido en el art 54 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, limitándose la autoridad pública extranjera a homologar el divorcio pactado por acuerdo de las partes debidamente autenticado, siendo que la intervención del notario es constitutiva de la declaración de divorcio, no habiéndose producido ningún defecto formal en la tramitación del procedimiento, en lo que se refiere al emplazamiento de la demandada, que no ha formulado oposición, y visto el informe del Ministerio Fiscal en esta alzada, estimando el recurso interpuesto, es lo procedente reconocer en España la declaración de divorcio entre los interesados indicados anteriormente, contenida en el documento público de fecha 13 de septiembre de 2014».

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