La aplicación del derecho -actual o histórico, nacional o extranjero- aplicable al caso no depende de su alegación por las partes, sino de la exigencia legal derivada de la regla «tempus regit actum» y de las normas de conflicto aplicables a las relaciones con conexión internacional (STSJ Navarra CP 1ª 19 mayo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de mayo de 2021 incorpora el siguiente obiter dictum:

«(…) 1. La prueba de los hechos y la del derecho extranjero, consuetudinario o histórico (en latín o castellano antiguo) sin vigencia actual. Debe de entrada ponerse de relieve que no se está ante documentos acreditativos o representativos de hechos o actos jurídicos de los que directamente derive el derecho de propiedad de la Iglesia Católica sobre las cuatro ermitas objeto de la litis, sino de documentos recopilatorios de algunas disposiciones normativas del Derecho canónico y civil histórico relativas a la constitución, contenido y régimen jurídico del «derecho de patronato» al que la demandada refiere las facultades, cargas y actuaciones esgrimidas por la actora como expresión o manifestación de su título de propiedad. Las fotocopias de los textos normativos extraídos de compilaciones, repertorios o publicaciones no se aportan, pues, como directa prueba documental de hechos o afirmaciones de hecho objeto de controversia ( art. 281.1º LEC), sino como prueba del derecho que se estima aplicable a su  resolución; derecho cuyo conocimiento se inscribe en las competencias propias del ejercicio de la jurisdicción ( iura novit curia o da mihi factum dabo tibi ius), hallándose su indagación, comprobación y aplicación entre los cometidos propios de la función de juzgar ( art. 218.1º, párr. seg. LEC). Esta distinción no es ni mucho menos irrelevante en el tratamiento y la respuesta a la alegación que el recurso plantea, pues la aplicación del derecho -actual o histórico, nacional o extranjero- aplicable al caso no depende de su alegación por las partes, sino de la exigencia legal derivada de la regla tempus regit actum y de las normas de conflicto aplicables a las relaciones con conexión internacional. La falta de alegación y prueba de normas jurídicas extranjeras o nacionales, aun sin vigencia actual, no impide su aplicación al tribunal que las conozca, por su propia formación, por el estudio que lleve a cabo o por la información o ilustración que las partes puedan ofrecerle en el proceso. La LEC no contempla los supuestos de aplicación del Derecho civil español -común o foral- antiguo, ni del Derecho canónico en los casos de remisión a él de la vigente legislación civil (v.gr. ley 43.4 FNN). Sí lo hace en cambio en los de aplicación del Derecho extranjero ( art. 281.2º LEC) en que establece la necesaria prueba de su » contenido y vigencia»; pero dejando abierta la posibilidad del tribunal de valerse de «cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación», de modo que la falta de alegación o prueba, o las limitaciones de la ofrecida, no impiden la aplicación judicial de las normas atinentes al caso, si el tribunal las conoce, o completa con sus indagaciones, la información proporcionada por la prueba practicada sobre ellas. Si esta disposición resulta aplicable al Derecho extranjero, difícilmente puede justificarse un tratamiento distinto y más riguroso para la aplicación del Derecho nacional o el canónico vigentes en el medioevo, en que también está en juego la prueba de su tenor y contenido normativo. A diferencia de los hechos en que, por virtud de los principios de justicia rogada y aportación de parte ( art. 216 de la LEC), el tribunal ha de estar a lo alegado y probado por las partes ( iudex iudicet secundum allegata et probata partium), sin que pueda proceder de oficio a su averiguación, ni utilizar su conocimiento privado, sobre el derecho aplicable, aunque no sea el actualmente vigente en el ordenamiento español, el tribunal no queda vinculado por la alegación y la prueba que de él se haga, ni impedido para la averiguación y aplicación de sus normas. El tratamiento procesal del derecho como objeto de prueba no puede ser el mismo que el de los hechos, porque tampoco es igual la posición del juzgador en uno y otro caso».

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