Puesto que Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, dicho procedimiento no le es vinculante ni aplicable (AAP Mallorca 3ª 23 marzo 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Palama de Mallorca, Sección Tercera, de 23 de marzo de  2021 confirma la decisión de instancia, afirmando lo siguiente:

«(…) la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la resolución de instancia señalando «los preceptos legales expuestos en la Sección 3, art. 11.2º del Reglamento (CE) 1215/2012 pertenecientes a las competencias jurisdiccionales otorgadas en materia de seguros, por los cuales se otorga facultades jurisdiccionales a los tribunales de los Estados miembro en los cuales el asegurador no tenga constituido domicilio, sin embargo, disponga del establecimiento de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento. Encontrándose los tribunales españoles, en virtud de la operatividad acreditada de la entidad aseguradora IPA en territorio español, legitimados jurídicamente a ser conocedores de la demanda. Siendo así procedente aludir al art. 62 Reglamento (CE) 1215/2012 con el propósito de resaltar la obligatoriedad y responsabilidad por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del asunto en cuestión, de decretar la domiciliación de asegurador de acuerdo a los criterios jurídicos de la propia ley interna (art. 22.2 ter y art. 22 quinquies LOPJ) (…).  En dicho marco apelatorio aprecia la Sala que, ciertamente, el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dispone en la Sección 3ª del Capítulo II, relativo a la ‘Competencia en materia de seguros’, un régimen especial, proteccionista, en orden a favorecer las acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, permitiéndoles, por ejemplo en el art. 11.1º: accionar ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante; y considerando, en el ap. 11.2º, que: ‘Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro’. Sin embargo, dicho art. 11.2º no es aplicable cuando la propia parte actora-apelante sostiene en su recurso de apelación que ‘La reclamación de la que trae causa la presente demanda no se deriva del contrato de seguro, sino que encuentra fundamento en la subrogación de la entidad aseguradora en la posición de su asegurado (el paciente)’. Nótese, en dicho sentido, que otros preceptos competenciales proteccionistas, como lo son los relativos a consumidores y al contrato individual de trabajo, también establecen, en los arts. 17.2º y 20.2º del Reglamento un régimen similar, pero únicamente para tales casos.  Y, si bien la apelante afirma accionar en virtud de los Convenios cesionarios de la atención globalizada al paciente extranjero ratificados con los distintos hospitales o instituciones, y particularmente Torrevieja Salud TUE (documentos nº 1), po rlo que considera que: ‘se encuentra legalmente legitimada para interponer demanda contra la entidad aseguradora, como consecuencia de la incuestionable existencia de una relación material entre mi representada y el objeto de la demanda, disponiendo así de ‘potestad’ suficiente para reclamar las cantidades adeudadas por la entidad aseguradora’. Sin embargo, no se le ha negado en primer instancia la legitimación activa para demandar, sino la competencia territorial de los Tribunales de Inca para la interposición del procedimiento monitorio de la LEC española. Llegados a este punto, aprecia la Sala, asimismo, que la propia actora-apelante admite en su recurso que la entidad hoy aquí demandada es ‘SOS International, A/S’, por mucho que las facturas emitidas por algunos de los servicios médicos prestados sean dirigidas físicamente a ‘SOS Service Office Spain’, a la que la parte actora considera ‘agencia o establecimiento en España para la compañía de asistencia demandada’. Y, si bien el art. 5 ap. 5 del Reglamento afirma que, si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, cabe accionar ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos, sin embargo, en el caso enjuiciado la reclamación no deriva de una actividad de explotación llevada a cabo por la sucursal o agencia en España; de hecho, no se invoca tal argumento. En definitiva, ni la entidad sita en Can Picafort realiza una actividad que, ex art. 5.5º, permite que sea considerada como de explotación en España de la actividad de la entidad danesa; ni consta que la pretendida explotadora esté inscrita en España, ignorándose si son sociedades afines; ni de todas las facturas reclamadas, que componen un archivo digital de 2.456 páginas, consta en los correos electrónicos que tal factura ‘se envíe’ a la agencia española, ni la Sociedad danesa demandada está domiciliada fuera de la Unión Europea. Por lo que, si aplicamos el artículo 813 de la LEC, que rige el procedimiento monitorio español, el cual determina que será exclusivamente competente para conocer del proceso el Juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor, al estar el domicilio del deudor demandado en Dinamarca no puede ser admitida a trámite la demanda monitoria, la cual, como vemos, presenta un régimen procesal específico y singularmente exigente en el régimen de la notificación del requerimiento de pago por la relevancia decisiva que se deriva del mismo, no pudiendo merecer, en consecuencia, interpretaciones laxas. Todo ello, bien entendido que tampoco es procedente, como pretende la apelante, acudir a su favor al art. 62 del Reglamento 1215/2012 para justificar su pretensión, porque dicho precepto legal llama al órgano judicial nacional, en este caso español, a aplicar su propia ley para determinar si una parte está domiciliada en España, disponiendo el art. 22 ter de la LOPJ que ‘Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal’. Condiciones estas que, no solo no se prueban respecto de la sociedad demandada, sino que ni siquiera se pretenden por la actora-apelante, que sitúa en Dinamarca el centro de administración de la entidad demandada. Cabe subrayar, en concordancia con lo expuesto, que la apelante no desvirtúa lo afirmado en el auto en lo relativo a que, para examinar la competencia en el procedimiento monitorio ha de acudirse a los documentos que preceptivamente han de aportarse, según el artículo 812.2º LEC, y, si se acude a las facturas presentadas, el domicilio que consta es «SOS International A/S Dinama 17013718, Nitivej 6, DK-2000, Frederiksberg, Dinamarca» (doc. nº 5). Y, habiéndosele requerido por el Juzgado para que aclarase tal punto, no justifica que la sociedad que tiene el domicilio en Can Picafort no sea una sociedad distinta a la demandada. Cabe concluir, no obstante, que la Sala no comparte la referencia hecha en el auto a que ‘Si, como en el presente caso, se pretende encauzar la demanda contra una sociedad danesa, aportando facturas con domicilio en Dinamarca, entonces ha de acudirse a un procedimiento monitorio europeo’; puesto que el Estado de Dinamarca, tal y como consta en el considerando 32 del Reglamento 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, no participó en la adopción del citado Reglamento, de conformidad con los arts. 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo tanto, el procedimiento monitorio europeo no le es vinculante ni aplicable».

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