La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, SAla de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de abril de 2021 (22/2021) (ponente Celso Rodríguez Padrón declara la nulidad del laudo arbitral dictado por un árbitro único del denominado «Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil» en fecha 30 de junio de 2020 al haberse causado indefensión a la parte actora. Según el Tribunal:
«(…) Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020, 15 de febrero de 2021 y 15 de marzo de 2021 inciden con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, en clara advertencia contra su entendimiento expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
«(…) En el presente supuesto no se aporta con la demanda de nulidad la demanda arbitral, entendiendo por tal el documento ajustado a los contenidos mencionados en el artículo 29.1 de la Ley de Arbitraje: los hechos en los que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia y las pretensiones que se formulan. Desconocemos por lo tanto si existe, y si en ella -de existir- se afirmaba la existencia de convenio arbitral entre arrendador y arrendatario. La parte demandada en el presente proceso tampoco aportó con su contestación a la demanda de nulidad el documento al que nos referimos; se limitó a remitirse como prueba documental a la que había sido aportada por el actor con su demanda. En resumen: no se acredita la existencia de demanda afirmativa del arbitraje, a la que hubiese seguido el oportuno silencio o aquiescencia de la parte demandada para poder aceptar, por la vía de la presunción, la realidad que acepta el árbitro -sin entrar en ninguno de estos detalles- en el laudo impugnado. Cuanto nos consta como actitud del demandado arbitral es la petición -insistente- de la demanda para poder conocer de qué tiene que defenderse, y el desconocimiento de la misma se alega ante esta Sala, en actitud que debemos calificar como coherente y por lo tanto no vulneradora de la doctrina de los propios actos. No se ha probado -como es obligación de quien en el proceso civil afirma un hecho- la afirmación del arbitraje por el arrendador del inmueble en escrito de demanda a contestar por el inquilino de donde pudiera colegirse la aceptación tácita por parte de éste del escenario arbitral, contradiciendo la rotunda sumisión a los Tribunales de Madrid que figura en el contrato que les une».
«(…) 1.- Ya hemos dicho que el respeto al orden público (que se invoca en la demanda como causa de nulidad) implica en el arbitraje el respeto de las normas imperativas. Ha de entenderse por tales aquellas de obligado cumplimiento, de derecho necesario y por lo tanto no susceptibles de verse sustituidas por la mera voluntad de los particulares. En materia de arbitraje, la flexibilidad que reconoce la Ley a las partes encuentra algunos límites, entre los que debemos resaltar ahora cuantos se comprenden en el Título I de la vigente Ley de 26 de diciembre de 2003, bajo la denominación de Disposiciones Generales. Es cierto que el artículo 25 de la misma norma reconoce a las partes un amplio margen de disponibilidad sobre el procedimiento; también lo es que el artículo 29 establece en su apartado 1 que «Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia…» Ahora bien: sin perjuicio de que la dimensión de los plazos pueda ser variable, lo que no cabe es derogar la garantía que la propia ley contiene en orden a su cómputo. Y en esta materia -no cabe confundir cómputo con extensión- el art. 5 de la LA (dedicado a las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos) no admite duda: «b) Los plazos establecidos en esta Ley se computarán siempre desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. …/… Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales». Curiosamente, este artículo 5 LA se cita de manera expresa en la comunicación que se remite al demandado arbitral. 2.- Sobre estas inequívocas bases proclamamos la vulneración manifiesta en la que incurre el árbitro, al recortar el plazo de alegaciones concedido a la parte demandada arbitral en un día. El correo electrónico que remitió otorgando el plazo de siete días indicaba expresamente: «desde la fecha del presente correo electrónico», indicación que colisiona de forma patente con lo dispuesto por la propia Ley de Arbitraje en cuanto se refiere al cómputo de plazos (que corre a partir del día siguiente al de la notificación o comunicación). No puede validarse en absoluto un laudo arbitral cuyo autor actúa abiertamente en contra de la Ley reguladora del arbitraje. Con el fin de completar esta clara conclusión, cabe incluso añadir que la Póliza -suscrita por la compañía aseguradora del alquiler pero no por el arrendador- en la parte que denomina Convenio Arbitral señala: «f) El cómputo de plazos será en día naturales. Esta Institución Arbitral garantizará que se cumplan y respeten los plazos del procedimiento arbitral, que el tribunal o árbitro podrán eventualmente prorrogar». La previsión ha fallado en el momento en que no se ha garantizado el respeto a los plazos desde el punto de vista de su necesario calendario de cómputo. Comunicada por correo electrónico a la parte demandada el día 23 de junio la posibilidad (no se especifica tampoco si se ha dictado una orden procesal, pues el texto es informal) de realizar alegaciones en 7 días, el plazo no puede computarse «desde la fecha del presente correo», sino que por imperativo legal ha de contar desde el día siguiente. De tal modo se extendía hasta el día 30, que es el día en que fueron remitidas. 3.- Con este modo de proceder, cuanto se ha ocasionado a la parte demandada en el procedimiento arbitral es una material indefensión. Este concepto, de naturaleza constitucional, si bien se extiende a todas las manifestaciones del derecho fundamental de tutela, encuentra relación más estrecha que con otras en lo que afecta al derecho de defensa, a la prueba, a la contradicción, de tal modo que aun siendo una obligación constitucional apriorística y perenne para Jueces y Magistrados la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ha de garantizarse que estos puedan introducir y defender en el proceso legítimamente sus pretensiones, y han de obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones. Entre otras muchas, entendemos que resulta pertinente la cita de la STC 205/2007, de 24 de septiembre, que establece en su FJ 4º que: «El derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur nisi auditus, se conculca, ha señalado este Tribunal desde sus inicios (STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5), cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, hemos afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen». La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse ( STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 3)». Señala también, entre otras muchas, la STC 16/2011, de 28 de febrero (FJ 4): «la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986, 145/1990), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, / 1996, 89/1997, 186/1998)». Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio)». El grado de indefensión provocado por el árbitro a la parte que ahora impugna el laudo dictado alcanza la naturaleza material, al negar el acceso al procedimiento -y por lo tanto a la toma en consideración- de unas alegaciones que había presentado dentro del plazo que ampara la ley. Es más: sin aguardar siquiera al transcurso de este día, fue dictado el laudo ya (…). Prosperando la pretensión de nulidad deducida ante la Sala, no es preciso abordar el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, como tampoco las alegaciones sobre la ejecutividad del laudo que encabezan la contestación. En el presente procedimiento no se dirime tal advertencia».