Se admite una declinatoria arbitral pues estamos ante una cláusula pactada y que existe una sumisión clara y explícita de las partes a arbitraje (SAP 1ª 9 marzo 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 9 de marzo de 2021 confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral, absteniéndose del  conocimiento del presente procedimiento. De acuerdo con la Audiencia;

«(…) (S)eñala la apelante que la cláusula transcrita ha sido interpretada erróneamente como cláusula voluntaria por la resolución de instancia, y aunque aparentemente parezca de su redactado que la misma integra un pacto que refleja la voluntad de ambas partes, realmente no es así. Señala que la cláusula no es fruto de una negociación individual, sino una cláusula sorprendente que la apelada incluye en sus contratos de forma sistemática y que obedece a una absoluta y radical imposición de la predisponente, siendo los contratos impuestos por Bymovil contratos de adhesión. Por tanto, no se está en una opción voluntaria y consensuada, sino que estamos ante un arbitraje obligatorio. Esta Sala tampoco comparte dichas consideraciones. Siendo incuestionable que el contrato de autos es un contrato de adhesión, como resulta de la documental obrante en el procedimiento, así como de las numerosas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales donde se ha planteado la validez de la cláusula de sumisión a arbitraje en los contratos celebrados por la demandada, ello sin más no determina la nulidad de la cláusula de sometimiento a arbitraje si la misma fue pactada de forma clara entre las partes y así resulta del art. 9,2º LA que dispone ‘ 2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato’. En este sentido ya manifestamos en Rollo 323/2012 la validez de una cláusula de arbitraje en un contrato de adhesión. Y la conclusión a la que se llega de las propias manifestaciones de la apelante, que reconoce que el contrato se suscribió en sus instalaciones, por tanto asumiendo su contenido, aunque no se quedara copia alguna del mismo, ni le fuera remitida por la demandada, es que se trata de una cláusula pactada, siendo la misma clara en su redacción, por lo que ha de entenderse que existe una renuncia clara al ejercicio de acciones ante los tribunales y una sumisión clara y explícita de las partes a arbitraje en cuestiones relativas a la interpretación y ejecución del contrato, como aquí acontece y, por tanto, dicha cláusula está incorporada válidamente al contrato cumpliendo los requisitos de los artículos 5 y 7 de la LCGC y la cláusula ha pasado a formar parte del mismo. Entiende también el apelante que el auto de instancia yerra en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento del artículo 9 de la Ley de Arbitraje, infringiendo los artí. 1.281 y 1.282 Cc. Con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo 409/2017, de 27 de junio, recordando que el Tribunal Constitucional ha sancionado que salvo que el litigante lo haya aceptado voluntariamente no se le puede impedir que sea un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, sin que se pueda deducir la sumisión a arbitraje de una conducta que no sea claramente expresiva del ánimo de renunciar, como ha resuelto el Tribunal Constitucional en Sentencia 1/2018 de 11 de enero, señala el apelante que si se atiende a la documentación aportada, no sólo al contrato de 31 de julio de 2015, la cláusula 20 resulta contradictoria con la intención evidente de los contratantes, que es la que debe prevalecer conforme al art.1.281 Cc»..

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