La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2021 (Asunto C-913/19: CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością/Gefion Insurance A/S) declara que el art. 10 del Reglamento Bruselas I, en relación con su art. 10, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en caso de litigio entre, por un lado, un profesional que ha adquirido un crédito que pertenecía originariamente a una persona perjudicada frente a una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otro lado, esa misma empresa de seguros de responsabilidad civil, de modo que no impide que la competencia judicial para conocer de ese litigio se fundamente, en su caso, en el art. 7, punto 2, o en el art. 7, punto 5, del citado Reglamento. Este último punto debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que ejerce en un Estado miembro, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro, en nombre y por cuenta de esta última, una actividad de liquidación de daños en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles debe considerarse una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido de la citada disposición, cuando esta sociedad se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de la empresa de seguros, y está dotada de una dirección y está materialmente equipada para poder negociar con terceros, de modo que estos quedan dispensados de dirigirse directamente a la empresa de seguros.
El 28 de febrero de 2018 tuvo lugar un accidente de tráfico en Polonia, en el que colisionaron dos vehículos. La persona responsable del accidente había suscrito anteriormente un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles con Gefion. El 1 de marzo de 2018, la persona perjudicada alquiló un vehículo de sustitución a título oneroso al taller de reparación al que se había confiado su vehículo dañado. En pago del servicio de arrendamiento, dicha persona, en virtud de un contrato de cesión de crédito, transfirió el crédito frente a Gefion al taller de reparación. El 25 de junio de 2018, en virtud de un nuevo contrato de cesión de crédito, el taller de reparación cedió ese mismo crédito a CNP. Mediante escrito de 25 de junio de 2018, CNP requirió a Gefion el pago del importe facturado por el arrendamiento del vehículo de sustitución. Este requerimiento se remitió a la dirección de Polins spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, «Polins»), sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Żychlin (Polonia) y, como se desprende de la resolución de remisión, representante en Polonia de los intereses de Gefion. Mediante escrito de 16 de agosto de 2018, Crawford Polska sp. z o.o., sociedad domiciliada en Polonia y encargada por Gefion de la liquidación del siniestro, aprobó parcialmente la factura relativa al alquiler del vehículo de sustitución y concedió a CNP una parte del importe facturado por dicho arrendamiento. En la parte final de dicho escrito, Crawford Polska indicó que podía presentarse una reclamación contra ella, en su condición de organismo autorizado por Gefion, o directamente contra Gefion, «o bien según las normas generales de competencia, o bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio o sede del tomador del seguro, del asegurado, del beneficiario o del derechohabiente en virtud del contrato de seguro».
El 20 de agosto de 2018, CNP interpuso una demanda contra Gefion ante el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok, Polonia) y el 11 de diciembre de 2018, el citado órgano jurisdiccional emitió un mandamiento de pago. Gefion formuló oposición contra el mandamiento de pago impugnando la competencia de los tribunales polacos para conocer del litigio. En efecto, tras señalar que CNP ejercía con carácter profesional la actividad de rescate de créditos en el ámbito de contratos de seguro, Gefion dedujo de ello que CNP no tenía la condición de tomador del seguro, asegurado o beneficiario, en el sentido del art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y que, por lo tanto, no tenía la posibilidad de entablar acciones judiciales en materia de seguros ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que el asegurador tiene su domicilio social. CNP replicó que Gefion se encuentra en la lista de las empresas de seguros de los Estados miembros y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) notificada a la Komisja Nadzoru Finansowego (Comisión de Supervisión Financiera, Polonia), que comercializa pólizas de seguro en el territorio de Polonia, y que es inadmisible que quien se subroga en el crédito de la persona perjudicada no pueda reclamar el reembolso del coste de la reparación de que se trata en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso y se ha llevado a cabo la reparación.
En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
En primer lugar el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el art. 13, ap. 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el art. 10 de este, debe interpretarse en el sentido de que impide que la competencia judicial en caso de litigio entre, por una parte, un profesional que ha adquirido un crédito perteneciente, originariamente, a una persona perjudicada frente a una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otra parte, esta misma empresa de seguros de responsabilidad civil se fundamente, en su caso, de forma autónoma, en el art. 7, punto 2, o en el art. 7, punto 5, del citado Reglamento. Ante esta cuestión el Tribunal de Justicia considera que el objetivo de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 es, según el considerando 18 del citado Reglamento, proteger a la parte más débil del contrato mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales, y que tal objetivo implica que la aplicación de las normas de competencia especiales establecidas en dicha sección no se amplíe a las personas para las que esta protección no esté justificada. Aun cuando el cesionario de los derechos de la persona perjudicada, que puede ser considerado él mismo como parte débil, debe poder beneficiarse de la norma especial para determinar la competencia judicial definida en el art. 11, ap. 1, letra b), en relación con el art. 13, ap. 2, del Reglamento n.º 1215/2012, no resulta justificada ninguna protección especial en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro. Considera el Tribunal de Justicia que en el presente caso de la resolución de remisión se desprende que CNP se dedica al cobro de créditos frente a empresas de seguros. Esta circunstancia, que debe comprobar el tribunal remitente, impide que dicha sociedad pueda ser considerada parte en posición de debilidad respecto de la parte contraria, de modo que no puede acogerse a las normas especiales de competencia judicial establecidas en los artículos 10 a 16 del Reglamento n.º 1215/2012.
Partiendo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia examina si la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de un litigio entre, por una parte, un profesional que ha adquirido un crédito frente a una empresa aseguradora, que originariamente pertenecía a una persona perjudicada, y, por otra parte, esa misma empresa aseguradora, puede basarse en lo dispuesto en el art. 7, punto 2, o en el art. 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012. Y concluye que en el supuesto de que la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 no sea aplicable a una reclamación al no estar una parte en posición de debilidad con respecto a la otra, tal reclamación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 2 de ese mismo capítulo, y en particular del art. 7, punto 2, o del art. 7, punto 5, de este Reglamento, aun cuando se trate de un litigio en materia de seguros, siempre que se cumplan los requisitos que los preceptos citados establecen para su aplicación.
En segundo lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el art. 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que ejerce en un Estado miembro, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro, en nombre y por cuenta de esta, una actividad de liquidación de daños en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles debe considerarse una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido de la citada disposición. Considera el Tribunal de Justicia que en el caso de autos, de lo indicado en la resolución de remisión se desprende que, si bien dos sociedades representan los intereses de Gefion en Polonia, a saber, Polins y Crawford Polska, fue esta última la que apoderó Gefion para proceder a la liquidación del siniestro de que se trata en el litigio principal. Por consiguiente, debe entenderse que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del art. 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 en relación con la actividad de Crawford Polska. De la resolución de remisión considera el Tribunal de Justicia que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, Crawford Polska es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección.Por consiguiente, en virtud de dicho poder, Crawford Polska tiene plena competencia para ejercer la actividad de tramitación y liquidación de siniestros, con efectos jurídicos para la aseguradora, de modo que Crawford Polska debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz.
Señala el Tribunal de Justicia, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de Crawford Polska, ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta sociedad. Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por Crawford Polska en nombre de Gefion, esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, de la resolución de remisión se desprende que la propia Crawford Polska adoptó, en nombre y por cuenta de Gefion, la decisión de conceder a CNP solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que Crawford Polska no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de Crawford Polska en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por Crawford Polska en nombre de Gefion.
Por último, en cuanto a la alegación formulada, con carácter incidental, por el tribunal remitente, así como por Gefion y la Comisión Europea, según la cual los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, deben entenderse, en opinión del Tribunal de Justicia, a la luz de la Directiva 2009/138 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) en particular de los conceptos de «presencia permanente» y de «representante» que figuran en los artículos 145 y 152 de dicha Directiva, basta con señalar que el art. 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse de manera autónoma, atendiendo a la sistemática y a los objetivos de esta disposición, y de conformidad con los criterios específicos establecidos por la jurisprudencia referente al citado precepto.