La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 11 de febrero de 2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, contra un laudo arbitral que dicta el tribunal arbitral designado por la Junta Arbitral de Consumo y en consecuencia, confirma el mismo, razonando en los siguientes términos:
«(…) La acción de anulación que se ejercita predica su anulación al amparo del motivo de nulidad contemplado en el art. 41.1º. f) L A, «ser el laudo contrario al orden público».
a) En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 2012, Recurso 12/2011, «… por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 2ª 54/1989, de 23 de febrero), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º CE, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.» Criterio reiterado en nuestra sentencia de fecha 12 junio 2018 y en la ya citada. Más recientemente la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, sobre dicho concepto tiene establecido: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.»
b) Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del recurso interpuesto y, por otra parte, el Laudo dictado no vulnera el orden público.
c) Desborda el marco de aplicación del recurso de anulación formulado ya que, en realidad, lo que subyace en la demanda planteada, es la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al fondo, a modo de una segunda instancia plena. Dicha posibilidad viene abocada al fracaso, desde el momento en que el fundamento de la demanda sería el trasunto del motivo de oposición que debió esgrimirse en el procedimiento arbitral y que la parte demandante no articuló al no comparecer en dicho procedimiento, pese a estar debidamente citada. Las razones que se esgrimen, singularmente que el vehículo ni se encuentra ni se ha encontrado jamás en posesión de mi mandante y que esta parte carece de legitimación alguna para obtener la posesión del vehículo, debieron exponerse ante el colegio arbitral que examinó la controversia litigiosa, más aún cuando apoya su oposición a la pretensión de la reclamante en un documento presentado ex novo ante esta Sala, privando de su valoración al colegio arbitral. Si no puede la Sala hacer un juicio de revisión pleno de la cuestión litigiosa, menos hacerlo con apoyo en elementos probatorios no incorporados y valorados oportunamente en el procedimiento arbitral. No corresponde a la Sala, dado el alcance del procedimiento de anulación en el que nos encontramos, como ya hemos expuesto al examinar la doctrina al respecto, entrar a examinar la corrección jurídica de la decisión adoptada por el colegio arbitral, sino solo comprobar que, si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Como tiene declarada la jurisprudencia en este aspecto, la labor de la Sala tiene cono función la de comprobar la regularidad del procedimiento arbitral y como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones. Dicho criterio viene avalado por la citada STC. de 15 de junio de 2020, al establecer: «Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1º LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C- 168/05 ).» No se aprecia, en definitiva, que el Laudo arbitral impugnado incurra en cualquiera de los defectos o excesos señalados, limitándose a la resolución de la cuestión litigiosa planteada en términos que resultan plenamente validables. d) Por otra parte, del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público. El colegio arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, lo que no es impugnado por la parte demandada, alegando causa de nulidad al respecto. No se alega tampoco infracción de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. La oposición que se desprende de la demanda se concretaría en una incorrecta valoración de la prueba por parte del colegio arbitral. Dicha fundamentación, sin embargo, no llena las exigencias que se derivan de la infracción del orden público, a los efectos de considerarlo infringido, pues no basta la mera alegación de la incorrecta valoración de la prueba, cuando con ello tan solo se plantea la mera discrepancia con la realizada por el órgano arbitral. Para que la valoración de la prueba pueda considerarse que infringe el orden público, ha de suponer una total ausencia de tal valoración, o que la realizada sea tan arbitraria, voluntarista o irracional que equivalga a dicha ausencia, apartándose clamorosamente de la cabal valoración que deba realizar el órgano laudatorio, conforme a los criterios del onus probandi y de la racional apreciación de la prueba, conforme a las reglas legales, la experiencia, la lógica y el resultado de la prueba. En el caso presente en modo alguno el órgano colegial incurre en dichos defectos, sino que, por el contrario, sin olvidar que el arbitraje es en equidad, atiende y valora críticamente la prueba practicada, que recordemos una vez más, se limita a la aportada por la parte demandante, al no comparecer la parte demandada y considerar acreditados los hechos alegados por la primera. Y decimos que la valoración es crítica porque no se limita a trasladar al fallo, sin más, la pretensión actora, sino que su pretensión es estimada parcialmente, como cabe colegir de la parte resolutoria del Laudo. Procede por todo lo expuesto desestimar la demanda formulada».