Aplicación de la ley española a una sucesión intestada en Marruecos pues el reparto desigual de cuotas hereditarias entre descendientes hombres y mujeres haría entrar en juego el orden público (SAP Cádiz 6ª -Ceuta- 9 mayo 2024)

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La Sentencia de la Audiencia Provuncial de Cádiz, Secciçon Sexta – Ceuta-, de 9 de mayo de 2024, recurso nº 36/2023 (ponente: Emilio José Martín Salinas) desestima un recurso de apelación contra la decisión de intancia en un asunto de sucesión intestada en Marruecos. Entre otras cosas, la presente decisión afirma que:

«(…) Ley reguladora de la sucesión por causa de muerte: La sucesión por causa de muerte, que es en lo que se basa como punto de partida la demanda, se rige, según disponían ya lo artículos 9.8 y 10.2 del Código Civil en la redacción vigente cuando es incontrovertido que murió el identificado en la demanda como «…D. Carlos María …», por la ley nacional del fallecido. 

En el caso que nos ocupa no se indicó en la demanda cuál era la nacionalidad de la persona antes indicada ni de la que es incontrovertido que era su esposa y que falleció en 1981. En la misma sólo se refirió que eran originarios de Marruecos, referencia no significativa, al igual como tampoco que se sostuviera que se había realizado una declaración de herederos de los mismos en dicho país, puesto que nada impide, que aquél los reconociera como nacionales suyos y España como propios.

Puede apuntarse incluso a la posibilidad de que esas dos personas pudieran haber llegado a ostentar la nacionalidad española a tenor de la certificación registral que se aportó con la demanda y de la que parte el núcleo de sus alegaciones. En ellas figuran con lo que parecen dos apellidos, propio del sistema de filiación español frente al marroquí. También es llamativo que en 1954 se hubiera vendido un inmueble a un extranjero si se tienen en cuenta las restricciones de acceso a la propiedad de súbditos foráneos en la legislación histórica en una ciudad como Ceuta, entendida habitualmente como de especial interés en su conjunto para la defensa nacional, sobre todo cuando lindaría, según aquélla, con un establecimiento militar y, además, apareciendo como vendedora lo que hoy parece que vendría a ser el Ministerio de Defensa.

De hecho, como se criticó por los demandados desde su contestación a la demanda, aun fundándose en esas declaraciones de herederos marroquíes, se formulan unas peticiones que se contradicen con los derechos que se habrían reconocidos en las mismas, apoyándose en las normas del ordenamiento jurídico español.

Si esa aplicación del Derecho español se debe a que se ha entendido que por el reparto desigual de cuotas hereditarias entre descendientes hombres y mujeres habría de entrar en juego el mismo por verse afectado el orden público en aplicación del artículo 12.3 del Código Civil se desconoce, puesto que nada se alegó al respecto.

En tal situación de incertidumbre, aun de forma excepcional, habría de aplicarse el Derecho español, como subyace a lo dispuesto en el artículo 33.3 de la ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil».

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