El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimocuarta, de 21 de enero de 2021 confirma la decisión de instancia que acordó inadmitir a trámite la demanda, por no presentación de documentación exigible para el execuátur de una sentencia marroquí de divorcio. Según la Audiencia:
«(…) La sentencia de divorcio marroquí precisa de execuátur para su eficacia civil en España, y ello conforme a los arts. 23 y 24 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 establece en su art. 23 que las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes: 1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada; 2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes; 3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada; 4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; 5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse. Para ello, en orden al procedimiento de execuátur han de seguirse las disposiciones contenidas en los arts. 52 ss de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Concretamente, en el art. 54.4º de la Ley establece que «La demanda se ajustará a los requisitos del art. 399 LEC y deberá ir acompañada, de: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al art. 144 LEC». En el presente caso, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado de instancia no se ha aportado el original de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita, habiéndose limitado a aportar simples fotocopias, no se acredita su firmeza si bien este particular podría desprenderse de la ley aplicada por el tribunal de origen, al ser un divorcio consensual, y no se facilita al Juzgado el domicilio de la parte frente a la que se pide el exequatur, esto es D. Lucas , cuyo domicilio es necesario para darle traslado de la demanda y documentos presentados para que se oponga en el plazo de treinta días, si así conviniese a su derecho conforme al ar.t 54.5º LCJI. A la vista de lo anterior, esta Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida pues los defectos reseñados no han sido subsanados, pese a haber sido requerido al efecto, por lo que ninguna indefensión se causa a la parte apelante que no ha documentado de forma correcta la demanda».