Ejercitada una acción liquidatoria de régimen económico matrimonial la obtención del execuátur del divorcio es innecesaria porque se trata de una sentencia meramente declarativa (AAP Barcelona 18ª 16 febrero 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 16 de febrero de 2021 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que declaró la competencia internacional conocer de una demanda por no haberse aportado el exequátur de la sentencia de  divorcio de 22 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado del distrito  de Kiev (Ucrania). La fundamentación jurídica de la Audiencia es la siguiente:

«(…) La Sra. Sacramento presenta demanda de liquidación de régimen matrimonial contra el Sr. Aurelio y alega en síntesis que ella es de nacionalidad ucraniana y el demandado de nacionalidad argentina, que el matrimonio se celebró el 15 de diciembre de 2012 en Lyon (Francia), ciudad en la que establecieron su domicilio, por lo que el régimen económico-matrimonial es el de comunidad de adquisiciones francés. Expone que los cónyuges son copropietarios de una vivienda sita en …, de Barcelona, y de una plaza de parking en … , de Barcelona. Y añade que el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado del distrito …de Kiev (Ucrania), que no se pronunció sobre la liquidación del patrimonio común, si bien el divorcio disolvió la comunidad matrimonial conforme a la legislación francesa. El auto de primer grado no comparte con la demandante que el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por Tribunal Ucraniano no sea preciso para la admisión a trámite de la demanda y para proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial. Razona el auto que la extinción del régimen se funda en la sentencia de divorcio, que no existe convenio bilateral con Ucrania y estima que «es presupuesto para que se siga este procedimiento que la sentencia de divorcio obtenga el execuátur conforme a lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, en cuya Exposición de Motivos se establece expresamente que «En el título V se opta por el mantenimiento del execuátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Ello contrasta con lo establecido en los reglamentos de la Unión Europea y se estima adecuado pues el régimen contenido en este texto se aplica a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo y parece conveniente mantener ciertas cautelas antes de dar validez a las decisiones adoptadas por sus órganos jurisdiccionales», regulando el reconocimiento en los arts. 44 ss. Dado que no concurre el presupuesto previo para que pueda seguirse el procedimiento de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de acordarse el archivo del presente procedimiento, sin perjuicio de que tras obtener el exequátur de la sentencia de divorcio pueda volver a presentar la demanda». No podemos compartir este razonamiento. Efectivamente , la vigente Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil ( LCJIMC), distingue entre el reconocimiento de una resolución extranjera y su execuátur. El reconocimiento es la homologación de una resolución extranjera que le permite desplegar en España todos los efectos que le son propios, salvo el ejecutivo; mientras que el exequatur consiste en la homologación de una resolución extranjera que le permite desplegar, además, su eficacia ejecutiva, es decir, consiste en la declaración de que tiene fuerza ejecutiva. Por tanto, la ejecución debe ir precedida en todo caso de la obtención del exequatur, para lo cual será necesaria la tramitación de un procedimiento ad hoc (arts. 50 ss LCJIMC). En cambio, el reconocimiento no requiere de formalidades específicas, ni de una resolución previa que la homologue, ya que es automático, salvo que el litigante al que hubiera de perjudicar se oponga a dicho reconocimiento por entender que concurre alguno de los motivos de denegación expresamente previstos en la propia ley (arts. 44 y 46 LCJIMC). Solo en ese caso sería necesario que el tribunal español se pronuncie incidentalmente sobre el reconocimiento, cuestión que debería resolverse en el mismo procedimiento, previo examen de si existe o no el motivo de denegación invocado (arts. 44.2º y 45  LCJIMC). Y así ocurre aquí donde se ejercita una pretensión de contenido exclusivamente económico en cuanto que liquidatoria de un régimen económico matrimonial (REM) por lo que estamos, además, en materia de derecho dispositivo y el demandado invoca la causa prevista en el art. 46.1 b). Examinadas las actuaciones observamos que no es controvertida entre las partes la ruptura matrimonial. El Sr. Aurelio presentó también petición de divorcio el 1 septiembre 2017 según consta en la sentencia francesa de 6 marzo 19 que desestimó la demanda de execuátur de la sentencia de 2 febrero 2017. Tampoco lo es que el régimen económico matrimonial es el de comunidad de bienes francés. Las causas concretas de disolución que establece en la actualidad el Código Civil francés en su art. 1441 son: 1) el fallecimiento de uno de los cónyuges, 2) la ausencia , 3) el divorcio, 4) la separación de cuerpos o judicial que se corresponde con nuestra separación judicial, 5) la separación de bienes y 6) el cambio de régimen económico matrimonial. Ejercitada en este procedimiento una acción liquidatoria de REM la obtención del exeauátur del divorcio es innecesaria porque se trata de una sentencia meramente declarativa en la medida en que su fallo se limita a declarar disuelto el matrimonio (art. 521 LEC). Nos basta pues a estos efectos con el reconocimiento incidental de la sentencia de divorcio y de tal declaración por cuanto el divorcio es causa legal de la disolución del régimen. Consecuentemente y a los sólos efectos del procedimiento liquidatorio instado necesitamos valorar si procede un reconocimiento incidental de la sentencia de divorcio ucraniana de 22-11-2017. Sobre la causa alegada y prevista en el art. 46 b) LCJIMC, consta en esta resolución que durante la vista los letrados del demandado no se opusieron a la estimación de la demanda de divorcio, únicamente formularon óbices sobre la ley aplicable, la sentencia fue apelada por el abogado del Sr. Aurelio y el recurso inadmitido por motivos formales también. Consecuentemente la sentencia de divorcio es firme y no se dictó en rebeldía del demandado como afirma el Sr. Aurelio por lo que ha sido dictada sin infracción manifiesta del derecho de defensa de las partes. La resolución del Tribunal Superior de París de 6 de marzo de 2019 -aportada por el Sr. Aurelio como documento nº 2- no se refiere a la sentencia de divorcio de 22  noviembre 2017, sino a una sentencia anterior de 2 febrero 2017 dictada por un juzgado ucraniano en un procedimiento distinto al del divorcio, concretamente en un procedimiento de privación de los derechos parentales del Sr. Aurelio sobre el hijo común de las partes, así como a la sentencia de apelación de 12-9-2017. El Tribunal Superior de París denegó el execuátur de dichas sentencias porque, a su juicio, el procedimiento se habría tramitado sin conocimiento del Sr. Aurelio . La sentencia de divorcio no consta sea contraria al orden público ni inconciliable con resolución dictada en España. Tampoco se alega litispendencia entre las partes anterior a aquella. Los restantes óbices formales opuestos son irrelevantes a estos efectos. Atendido lo expuesto vamos a estimar el recurso, dejamos ya resuelto el reconocimiento incidental a los solos efectos del procedimiento liquidatorio de bienes ex art. 44.2 LCJIMC, de modo que, afirmada la competencia, no hay óbice «a limine» para que pueda admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento del art. 806 y ss LEC limitado a los bienes que se hallen en el territorio y a la que deberá darse el curso legal».

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