El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 22 de diciembre de 2020 confirma la decisión de instancia que declaró la falta de competencia de la jurisdicción española en una Liquidación del régimen económico matrimonial, con los siguientes argumentos:
«(…) El art. 22 quater LOPJ establece en su apartado c) que los tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. Ni el demandado tiene residencia en España ni ambos han tenido su última residencia habitual en España. Como bien ha entendido el juzgado, los tribunales españoles carecen de jurisdicción en este caso. Y la Sala, examinando el contenido de dicha resolución y la totalidad de la documental aportada y alegaciones efectuadas por las partes no puede más que suscribir en su integridad la acertada y profusa fundamentación que ofrece el juzgado a quo. 1.- La propia demandante pone de manifiesto en su demanda que el esposo siempre ha residido en Rusia, donde se dictó sentencia de divorcio, país en el que también se tramitó procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, en el que se dictó resolución no entrando a conocer de dicha liquidación por falta de jurisdicción en atención a su derecho interno y los tratados internacionales suscritos por ambos países. 2.- El convenio suscrito el 26 de octubre de 1990 entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil no regula la materia que se pretende por la apelante sino al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y el propio art. 20, en base al cual la recurrente sostiene la competencia de la jurisdicción española se encuentra dentro del capítulo relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y sólo prevé a este respecto la competencia del tribunal que haya dictado la resolución en materia de derechos reales inmobiliarios. 3.- No nos encontramos ante el ejercicio de una acción real en materia de derechos reales sino una acción derivada de la disolución del matrimonio por divorcio como es la formación de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales, al discutirse la ganancialidad de un bien inmueble titularidad del matrimonio. 4.- Tampoco es de aplicación el Reglamento Europeo 2016/1103 que no se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda. Por ello, la Sala entiende que procede mantener en su totalidad el contenido de la resolución de instancia y, en consecuencia, la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para resolver sobre la pretensión deducida en la demanda».