Solo habrá de resolverse sobre el reconocimiento de una resolución extranjera si se plantea de forma incidental en un procedimiento judicial

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Dª Milagros interpuso demanda de liquidación de régimen económico matrimonial de comunidad de bienes contra D. Inocencio , a tramitar por el procedimiento previsto en el art. 806 ss LEC, alegando sustancialmente que ambos contrajeron matrimonio el 28 julio 2010 en Venezuela, siendo en ese momento de nacionalidad venezolana (más adelante se dice, sin concretar ningún dato, que ambos han obtenido la nacionalidad española); el matrimonio se regía por el régimen económico de comunidad de bienes regulado en el Código civil de Venezuela. Se decretó por Tribunal venezolano la separación de cuerpos y de bienes con fecha 20 febrero 2013, lo que produjo el efecto de la disolución del régimen económico matrimonial; esa separación fue convertida en divorcio por resolución de 07 abril 2014 de Tribunal venezolano. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que era necesario como requisito previo que hubiera obtenido el exequátur la sentencia de Venezuela que produjo la disolución del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, que fue la resolución que decretó la separación de cuerpos y bienes y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 29 noviembre 2017 confirmó dicha decisión. De acuerdo con la Audiencia «no es preciso un expreso pronunciamiento al respecto, dado que el art. 44.2º LCJI establece que solo habrá de resolverse sobre el mismo (sobre el reconocimiento de una resolución extranjera) cuando ‘se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial’. Luego si no es preciso el exequátur de la resolución extranjera y ninguna parte ha planteado expresamente la necesidad de un reconocimiento incidental es porque se admite por ambas partes esa resolución extranjera y su contenido; se acepta que la resolución del Tribunal venezolano produjo la disolución del régimen económico matrimonial y puede entrarse en el fondo del asunto. No existe, así, controversia sobre el hecho aceptado de la disolución del régimen económico matrimonial, ventilándose en este proceso únicamente la forma en que debe ser liquidado».

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