Desestimación de una pretensión de nulidad de un laudo por falta de una resolución inmediata sobre la tacha de un testigo y de un perito económico (STSJ Madrid CP 1ª 15 diciembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2020 (Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a una acción de nulidad de un laudo arbitral dictado por árbitro único de la Corte Civil y Mercantil de Madrid. para ello inserta las siguientes consideraciones legales:

«(…) La simple lectura de la parte dispositiva del laudo cuya nulidad pretende el demandante evidencia que ningún alejamiento presenta de la resolución concreta del objeto del procedimiento, ni llega más lejos de lo discutido por las partes, sino que se centra escrupulosamente en la decisión que corresponde otorgar a la cuestión debatida (…). No conviene, por último, ignorar que la causa alegada por el actor, de incongruencia extra-petita, en cuanto resulte incardinable en el supuesto del art. 41.1º.c, nunca daría lugar a la nulidad total del laudo en el que concurriese, sino -en su caso- a una nulidad parcial que invalidase los pronunciamientos (decisiones) de la resolución arbitral que resultasen excesivos. El motivo, en conclusión, carece de todo fundamento y no puede verse acogido”.

“(…) El siguiente bloque de alegaciones sobre las que se construye la demanda es la falta de atención – indebida a su juicio- que prestó la Sra. Árbitro a la tacha formulada en relación con un testigo y con un perito que habían sido propuestos por la parte demandada (…). 1.- Antes de abordar con mayor concreción la causa de nulidad que se nos presenta, hemos de recordar que la vulneración de la tutela judicial efectiva no puede afirmarse en cuanto una parte, en un litigio, no obtenga un pronunciamiento ‘acorde’ a lo que esa parte considere que en realidad es ‘su’ visión del Derecho. El derecho fundamental que se proclama en el art. 24 CE no garantiza la respuesta jurídica que se desea o concibe por quien acude a una instancia -judicial o en este caso arbitral- en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Muy al contrario, lo único que garantiza el artículo citado es una respuesta fundada en Derecho (…). 2.- Dado que, en todo caso, nos movemos en el ámbito de la denuncia de contradicción con el orden público, podemos recordar algunos de los ya numerosos pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa prevista en el art. 41.1º.f) LA. Una Jurisprudencia constante, nacida ya en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino ocupándose del desarrollo del concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal. Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el art. 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el art. 43 LA (…). La pretensión de nulidad alegada carece del más remoto fundamento. Se supone que -dada una relación profesional posterior de contrario que no se concreta en absoluto- el testigo podría adolecer de falta de imparcialidad y por ello se cuestiona su testimonio, a modo de reprobación anticipada de cuanto pueda manifestar al órgano de enjuiciamiento. Se pone el acento -sin mucho detalle, por cierto- en que el testigo trabaja para una consultora que prestó servicios a una sociedad del grupo contrario, pero se omite clamorosamente que fue asesora del demandante en el pacto de venta de acciones cuyo cumplimiento se le reclama. En extremo casi podríamos hablar de concurrencia de la causa 3ª del artículo citado (tener interés directo o indirecto en el pleito) al haber sido asesor del propio demandante; pero concurriría esta causa en sentido imposible, pues tendría que haber sido invocada por el propio actor contra sí mismo. En todo caso, la decisión de la Árbitro fue correcta: la formulación de una tacha no comporta inexorablemente su resolución inmediata, sino que se inserta al procedimiento a modo de llamada de atención, de advertencia sobre un posible déficit de imparcialidad del testigo, que el juzgador ha de considerar y analizar en el momento de examen y valoración de la prueba, cuando habrá de calibrarse la eficacia del medio testifical sobre el que se haya promovido la tacha. Así resulta con nitidez de lo establecido en el art. 376 LEC, que reserva al momento de la valoración probatoria el juicio que merece la advertencia formulada. Pero es más: una ya tradicional doctrina jurisprudencial, de la que -por ejemplo- podemos citar como ejemplo la STS de 30 de marzo de 2007, sostiene que: ‘ La doctrina de esta Sala va dirigida, desde antiguo, en la dirección de que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un Perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha’. 4.- Si destinada al fracaso está la pretensión de nulidad por falta de una resolución inmediata sobre la tacha del testigo, idéntico destino ha de otorgarse a la alegación que -sobre fundamento similar- se refiere a la tacha del perito económico. Los mismos argumentos de orden procesal que constan en el punto anterior pueden ser reproducidos a propósito de la tacha dirigida contra la intervención del perito. El laudo impugnado se hace eco de esta incidencia en los epígrafes 58, 72 y 184, y no puede sostenerse que -como tampoco sucedía en el caso anteriormente analizado- las consideraciones arbitrales derivadas de esta prueba hayan sido nucleares, sustanciales o esenciales a la hora de alcanzar la decisión que pone fin a la controversia. La manifiesta inconsistencia de la exigencia del demandante, de que la tacha fuese resuelta de inmediato y específicamente, choca con la regulación que hemos referido en la LEC y con la correcta decisión de la Árbitro, que no ha vulnerado en consecuencia, absolutamente ningún derecho fundamental del actor al reservarse la valoración del alcance de la tacha para el laudo final. Ni entonces se quebrantó la ortodoxia procesal ni ahora puede invocarse el sentido de la decisión arbitral como contraria a la ley. Ninguna contradicción con las normas imperativas (por lo tanto de orden público) presenta el tratamiento concedido al capítulo de tachas en la resolución arbitral, por lo que esta causa de pedir ha de declararse inviable”

“(…) Por razones de coherencia reproducimos aquí -dado que reitera su motivo el demandante- la fundamentación que sustenta la Sentencia dictada en el Asunto Civil 20/2020 (Nulidad Laudo Arbitral interlocutorio 12/2020) (…)”.

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