No consta que la demandante, de origen saharaui, no nacida en España para la aplicación del citado art. 17.3º Cc) haya adquirido la nacionalidad española (SAP Tenerife 4ª 8 octubre 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 8 de octubre de 2020 confirma la decisión de instancia que desestimó la demanda por la que se pretendía la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 17 de marzo de 2017, mediante la cual se desestimó la solicitud de la actora de inscripción de su nacimiento fuera de plazo, como ya había hecho el Registro Civil Central en Auto de 4 de noviembre de 2014, que acordó la práctica de la anotación de nacimiento soporte para la sucesiva inscripción marginal de nacionalidad española de la interesada seguido en el Registro de Tudela, en el que se dictó Auto de fecha 17 de mayo de 2.013 por el que se declaraba con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de la interesada, por aplicación retroactiva del art. 17.3º Cc, según redacción de la Ley 51/1982 de 13 de julio. De acuerdo con la Audiencia: 

«(…) En este caso (…), no consta que la demandante, de origen saharaui (no nacida en España, como sería preciso para la aplicación del citado art. 17.3º Cc) haya adquirido la nacionalidad española por alguno de los medios a que se hace referencia en la resolución. Contra lo que se dice en el recurso, no hay en el expediente prueba suficiente para la práctica de la inscripción de nacimiento; si la hay de la inexistencia de otra inscripción en España y de la existencia e identidad de la demandante, pero no de otras circunstancias que también deben quedar probadas. Básicamente no resulta que la actora sea española, para la aplicación del art. 15 LRC.; más bien, como se expone en la sentencia apelada, las circunstancias de la demandante son contrarias a la presunción de nacionalidad antes aludida, puesto que no ha nacido en España, sus padres figuran como nacionales marroquís (como ella misma, de otra parte, en su partida de nacimiento), por lo que no es aplicable el art. 17 Cc, como tampoco lo es el 18, que establece como causa de la consolidación de la nacionalidad (consolidación que debería haber seguido a la inscripción como simple presunción) «la posesión y utilización continua de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil. La demandante no tiene documentación española, sino un permiso de residenciara de larga duración y de trabajo, en el que figura como nacional marroquí».

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