Procedente la inscripción de nacimiento, como españoles, de los hijos del demandante al vulnerar la Administración el derecho a adquirir la nacionalidad española de acuerdo con lo establecido por la ley (SAP Tenerife 11 septiembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 11 de septiembre de 2018, estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido , actuando en nombre y representación de sus hijos menores Jose Ángel y Carlos Miguel declarando la procedencia de la inscripción de nacimiento, como españoles, de los hijos del demandante antes citados, debiendo la parte demandada estar y pasar por esta declaración, al vulnerar las resoluciones que la denegaban el derecho a adquirir la nacionalidad española de acuerdo con lo establecido por la ley. Al efecto, la Audiencia realiza las siguientes consideraciones: “(e)n los expedientes de nacionalidad de los dos menores constan sus respectivas partidas de nacimiento, debidamente traducidas y legalizadas. Las mismas fueron emitidas en fecha 5 de julio de 2011, esto es, un día antes de que el demandante solicitara la nacionalidad ante el registro Civil de esta capital, lo que explica que no las tuviera en su poder al hacer la citada comparecencia, ya que debían ser legalizadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Guinea (lo que ocurrió el mismo día 6 de julio de 2011) y por el Consulado de la república de Guinea en España, donde también de llevó a cabo su traducción, ello en fecha 21 de julio del mismo año. De ahí que el actor las portara junto con el escrito de fecha 10 de agosto siguiente, dirigido al Ministerio de Justicia. Lo dicho lleva a la conclusión, frente a lo expuesto en la sentencia, de que en el momento de solicitar la nacionalidad D. Plácido sí había pedido la expedición de las repetidas partidas, que ya existían (aún sin haberse completado los trámites de legalización y traducción) cuando tuvo lugar la citada comparecencia. Las partidas de referencia están aportadas en el expediente de nacionalidad del demandante, previamente a su aportación en el año 2014 a los expedientes de inscripción como españoles de los hijos. Obran también en autos las respectivas «sentencias sustitutorias» que sustituyen a las actas der nacimiento, en las que se declara que los dos menores son hijos del demandante. Tenemos pues que, frente a los hechos que resultan de los documentos extranjeros aportados (de cuya autenticidad y veracidad no hay motivos para dudar) la filiación de los menores como hijos de español, (requisitos para ejercer la opción de nacionalidad en cuestión), solo se opone el hecho de que D. Plácido manifestara que no tenía hijos en el momento de la repetida comparecencia. Valorando ambas circunstancias, a esta Sala le resulta más lógica y asumible la conclusión de que en la comparecencia, como se dice en el recurso, se produjo algún tipo de confusión, por parte del demandante o entre el mismo y el funcionario que le atendiera, a resultas de la cual se hizo constar esa respuesta negativa de D. Plácido en relación con sus hijos. Sus explicaciones, en el sentido de que el error se debió a que no podía acreditar la existencia de tales hijos, por no tener en su poder en ese momento la documentación pertinente, no resulta absurda o increíble, siendo así que, como ya se dijo, en cuanto dicha documentación estuvo completa y en manos del demandante, la acompañó al escrito dirigido al Ministerio de Justicia. La conclusión contraria, esto es, que D. Plácido dijo la verdad en la comparecencia, resulta en cambio incompatible con el hecho de que hubiera solicitado las partidas con anterioridad y de que, de acuerdo con los correspondientes organismos guineanos, los menores en cuestión son realmente hijos suyos. Por todo lo dicho procede estimar el presente recurso y en consecuencia, la demanda interpuesta por el actor”.

Deja un comentarioCancelar respuesta