La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Quinta, de 23 de septiembre de 2020 confirma la decisión de instancia en un asunto iniciado en procedimiento una
indemnización en importe de 162.100,00 € frente a la demandada doña Gabriela que, como abogada, prestó sus servicios profesionales a favor de don Andrés en la reclamación de un crédito que éste mantenía frente a su hija doña Rosario en importe de 163.000,00 € y ello al haber alcanzado dicha letrada, tras previas reclamaciones extrajudiciales, y en un procedimiento seguido en Alemania, una transacción judicial – en fecha 1 diciembre 2014 – gravemente perjudicial a los derechos de su cliente y en contra de las instrucciones por él señaladas. La Audiencia afirma, entre otras cosas, las siguientes:
«(…) Insiste la demandada en la excepción de falta de competencia internacional articulada en el curso de la primera instancia por medio de declinatoria que fue rechazada por Auto de 21 de junio de 2017 (…) posteriormente confirmado tras el oportuno recurso de reposición por medio de Auto de 10 de octubre de 2017 (…). Manifiesta resumidamente en su recurso que fue contratada por el Sr. Andrés para la ‘interposición de una demanda en Alemania, lugar donde debía desarrollar su actividad profesional y, en consecuencia, lugar donde debía ser prestado el servicio conforme resulta de lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento Europeo 1215/2012 …’ y que ‘. se respetaría íntegramente el art. 5 de dicho reglamento Europeo, ya que la Sra. Gabriela tiene a su vez domicilio en Alemania’. Abunda en que la actora ha ido contra sus propios actos al haber interpuesto previa demanda judicial contra la demandada ante el Tribunal de Hagen (Alemania) y que dicho tribunal es más ‘próximo al objeto del proceso, al derecho sucesorio alemán, tan significativo para la correcta resolución de la litis, a los medios de prueba y, en definitiva, se encuentra en mejor posición para decidir justamente el asunto’. Respecto a esto último señalar que aunque bien es cierto que habrá de decidirse sobre la legitimación de la actora en relación a sus derechos sucesorios derivados de la disposición testamentaria que se rige por la ley nacional del causante (alemana)- por voluntad de dicho causante y conforme a las previsiones del art. 22 del Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo – el objeto del procedimiento no es la ‘herencia’ del Sr. Andrés sino la responsabilidad contractual en que pudo haber incurrido la demandada en la gestión de sus servicios profesionales prestados a dicha persona, por más que el eventual crédito que pudiera nacer de dicha responsabilidad y que se integraría en su herencia al haber fallecido pueda, o no, ser ejercitado, en concepto de heredera por la actora. Que la jurisdicción española es la competente para conocer de la demanda resulta indudablemente de lo dispuesto en el art. 4.1º del Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que dispone que ‘Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado’ por lo que teniendo la demandada su domicilio en España es obvio que la jurisdicción española es siempre competente por más que, eventualmente, pudieran tener competencia electiva – que no forzosa – tribunales alemanes según la interesada aplicación que pretende la demandada de los art. 5 y 7 del citado Reglamento. Además, el contrato de prestación de servicios del que deriva la responsabilidad aquí ejercitada se celebró en España y su cumplimiento se ha desarrollado, como acertadamente expresa la resolución apelada, tanto en España como en Alemania. Aquí mediante la reclamación extrajudicial y allí judicialmente. La prestación profesional desarrollada por la demandada engloba – tiene por objeto – un solo todo relativo a la reclamación de la deuda a la hija del Sr. Borja y no cabe efectuar compartimentos estancos en función de la concreta actividad desplegada para la gestión de su cobro. La reclamación judicial que presentó la demandada en nombre del Sr. Andrés no es sino la consecuencia ineludible de no haber aceptado la hija del actor las previas reclamaciones extrajudiciales realizadas por la misma letrada en su nombre y no cabe, por ello, entender que el contrato de prestación de servicios se ciñe exclusivamente a la reclamación ‘judicial’ de la deuda. Por otra parte no hay que olvidar que el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de procedimiento es un «contrato de consumo» a los efectos del art. 6 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) que se rige por ello por la legislación española al estar en España la residencia habitual del cliente (consumidor) Sr. Andrés y cumplirse la condiciones respecto a la demandada previstas en los apartados a) y b) del citado art. 6.1º, no dándose el supuesto de exclusión previsto en el n.º 4 a) del mismo al prestarse el servicio no solamente en Alemania (reclamación judicial del crédito) sino también en España (reclamación extrajudicial del crédito). En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 18 de mencionado Reglamento (UE) n ° 1215/2012 la actora (en la cualidad que ejercita la demanda como heredera de consumidor) podía demandar ante la jurisdicción de su propio domicilio, por tanto en España. Se rechaza por ello el motivo del recurso».