Competencia de los tribunales de Andorra pues ante ellos se han tramitado diversos procedimientos (separación 2008, modificación de medidas 2017), no cuestionándose la competencia de aquellos por ambas partes (AAP Zaragoza 2ª 28 octubre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 28 de octubre de 2021 estima una declinatoria internacional con el siguiente razonamiento:
«(…)  Se recurre por la representación de Dña. Bibiana el Auto recaído en Primera instancia por el que se viene a declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda planteada por dicha representación. En su apelación la recurrente considera: que nos encontramos ante un procedimiento nuevo, no de conversión de separación a divorcio; que es de aplicación lo dispuesto en el Art. 22 quater de la LOPJ y 21 del mismo texto legal y 3.1 a) del Reglamento 2201/2003de 27 de noviembre, teniendo la actora residencia habitual en España desde hace más de seis meses habiendo nacido los hijos en territorio español con arraigo y escolarización en nuestro país (…). Tiene razón la parte apelante que no nos encontramos ante un procedimiento de conversión de un procedimiento de separación a los efectos del art. 5 del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre. Se argumenta que sería de aplicación los supuestos establecidos en el art. 3 (fueros de la norma comunitaria), primando, en este caso, la residencia habitual de la demandante en España en los términos que allí se establecen (un año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda), siendo cierto que la recurrente dispone de nacionalidad española, tiene residencia habitual en España y que estamos ante un procedimiento nuevo, no puede desconocerse no sólo la tramitación por los Tribunales de Andorra de diversos procedimientos (separación 2008, modificación de medidas 2017), no cuestionándose la competencia de aquellos por ambas partes, sino que los tribunales del indicado Estado (Auto 11 diciembre 2019 y 29 octubre 2020) no han autorizado el traslado o cambio de domicilio de los menores de Andorra, en consecuencia el Reglamento comunitario no ampara en modo alguno las vías de hecho utilizadas en el presente caso, por lo que procede desestimar el recurso declarando la competencia de los Juzgados de Andorra».

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