En la demanda de execuátur se pretende ejecutar tras el reconocimiento y ello no es posible al no aparecer la última sociedad mencionada en la resolución origen o causa de la ejecución (AAP Zaragoza 4ª 11 diciembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de 11 de diciembre de 2020 desestima un recurso de apelación interpuesto en nombre de New Technical Coordination Maghribine S.A.R.L contra el auto de fecha 3 de febrero de 2020 recaído en
procedimiento de execuátur nº 775/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza. Para adoptar tal decisión la Audiencia razona del siguiente modo:

«El art 42 de la Ley 29/2015 de 30 de julio indica que el procedimiento de execuátur tiene por objeto declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar la ejecución. El art 44 y ss regula el reconocimiento y el art 50 y ss la ejecución, añadiendo el art 54 que la demanda de execuátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito, si bien no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el execuátur. Por su parte, el art 22 del Convenio de Cooperación entre el Reino de España y el reino de Marruecos de 30 mayo 1997 establece que las resoluciones de órganos jurisdiccionales de algunos de esos Estados tienen fuerza de cosa juzgada según las condiciones que establece a continuación. Tercero- La parte apelante considera, en resumen, que se han infringido los arts. 54 p 4 y art. 46 LCJIMC y art 28 del Convenio con Marruecos y que ha aportado toda la documentación referida en esos preceptos, que las causas de denegación son tasadas, así como infringidos los arts. 28.4º 4 LEC, art 24 CE y art 6 p 4 Cc. Finalmente, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba. Como mantiene la parte apelante, los preceptos que invoca regulan los documentos que han de ser presentados con la demanda, siendo tasadas las razones para denegar el reconocimiento y sin que se pueda revisar el fondo de la resolución extranjera. Pero la resolución ahora apelada no ha apreciado la ausencia de algún documento ni ha revisado el fondo de la resolución extranjera. Lo que ha sido apreciado es que no hay correspondencia entre la sociedad designada como demandada en este procedimiento y la sociedad que ha sido condenada al pago en la resolución extranjera. El art. 54, p. 3 y 4 LCJIMC establece que la demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución extranjera, con los requisitos del art 399 LEC. Según alegaciones de la demanda, se pretende que la sociedad TAIM cumpla la obligación de pago que consta en el auto de fecha 12 junio 2018 dictado por el órgano judicial de Marruecos o que los efectos de dicha resolución extranjera recaigan sobre TAIM (art 52 p 1, art 54 p 3 LCJIMC). Pero esta sociedad, TAIM, no aparece en la resolución extranjera, en la que la obligación de pago se impone a la Compañía Handling Maroc Taim-TFG. En la demanda se pretende ejecutar tras el reconocimiento y ello no es posible al no aparecer la última sociedad mencionada en la resolución origen o causa de la ejecución, tal como establece la LEC, al que se remite el art 50 LCJIMC, así como los arts. 25, 27, 30 del Convenio con Marruecos. El art. 523 p 2 LEC establece que la ejecución de títulos extranjeros se llevará a cabo conforme a sus disposiciones, según las que ha de ser parte ejecutada quien aparezca en el titulo como deudor (art. 538 p 2.1 LEC). La parte solicitante dirigió su pretensión frente a una sociedad distinta de quien aparece en el título, sin mención en aquella de que se tratara de una sucursal, que es lo que se pretende hacer valer en este momento con remisión a una prueba documental que no fue acompañada con la demanda, pese a que se presentó, según se alegó, con corrección y cumpliendo el art 54 p 4 LCJIMC. No es posible entrar a decidir en este procedimiento de execuátur sobre la forma jurídica de la sociedad que aparece condenada al pago por el Tribunal extranjero, es decir, si se trata de una sucursal o un establecimiento permanente no independiente de la sociedad matriz, o bien, una filial con personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad principal. Con dichas alegaciones se pretende que se decida sobre una controversia propia de un proceso declarativo que precisaría, además, determinar la legislación aplicable a la sociedad ( art 8 LSC) y, en su caso, la propia del país en la que se constituyó, excediendo todo ello de lo que es un proceso de homologación, como es el exequátor. Se alega también que es un hecho notorio la condición de sucursal de la Compañía Handling Maroc Taim-TFG respecto a TAIM y que en la publicidad registral y de la página wed de TAIM resulta la notoriedad. El art 281 p 4 LEC establece que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Como señala la STS 23 octubre 2019 nº 562, con remisión a otras, hechos notorios son ‘aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba». Sin embargo, aunque se admita el conocimiento de la existencia de las mencionadas sociedades en su ámbito de actividad, ni ese hecho ni la configuración jurídica de aquellas se pueden considerar de general conocimiento en una comunidad. En cualquier caso, aunque el auto apelado parta de los conceptos de establecimiento permanente, filial y sucursal para considerar que la sociedad Taim Weser SA y la sociedad Handling Maroc tienen personalidad jurídica distinta, ello se establece a mayor abundamiento por cuanto anteriormente se consideró que conforme al art 48 del CJCIMCl no cabía entrar a examinar las alegaciones de una y otra parte sobre la cuestión. En cuanto a las últimas alegaciones del recurso, el derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, fue una cuestión ya decidida en relación a la proposición de la prueba en esta segunda instancia. Y en cuanto al fraude procesal, que viene referido al contenido de las alegaciones de la parte demandada, no es apreciable en tanto que dicha parte ha ejercitado el derecho que le confiere el art 54 p 5 de la Ley 29/2015 de 30 de julio para oponerse al reconocimiento y ejecutividad solicitados».

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