La controversia que da lugar a la petición de arbitraje ante la junta arbitral no es una cuestión relacionada con el contrato de transporte terrestre sino una controversia entre el socio cooperativista y la sociedad cooperativa (STSJ Castilla la Mancha 30 julio 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de julio de 2019 desestima la anulación de un Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Castilla-La Mancha (Colegio arbitral de Toledo), afirmando, entre otras cosas que «En este caso, lo decisivo no es si el laudo declarando la incompetencia del colegio, Tribunal, Junta Arbitral se dictó sin audiencia de las partes, sino si realmente ha existido una privación completa de todas las garantías que le hayan impedido a la actora ejercitar sus derechos y que en este caso se reconduciría a la existencia de una indebida declaración de incompetencia cerrando el paso a un arbitraje procedente para el que sí fuera competente la junta arbitral de transportes. Esto es lo verdaderamente relevante y no si es el Laudo se dictó sin previa audiencia, que evidentemente fue así, pero que a los efectos de resolver la cuestión controvertida carece realmente de relieve porque no procede que declaremos la nulidad del Laudo para que a reglón seguido se cumpla el derecho de audiencia y ulteriormente se vuelva a declarar la incompetencia, y regrese a nosotros la cuestión verdaderamente relevante que es la de la incompetencia o no de la Junta Arbitral. En cambio, sí resulta totalmente procedente la acción de nulidad si la incompetencia no procedía, ya que al impedir la continuación del arbitraje y no pronunciarse con una resolución de fondo se hubiera impedido realmente el derecho a la tutela de esta clase de vía para la resolución de conflictos, lesionando garantías esenciales que son plenamente integrantes de la noción del orden público en el procedimiento arbitral (…). Dicho esto, esta Sala considera que, aunque debía en efecto de darse siempre de audiencia antes de adoptar la resolución controvertida, dicha declaración de incompetencia es plenamente correcta y ajustada derecho. Más allá del acierto o no de determinados pasajes del Laudo lo cierto es que la controversia que da lugar a la petición de arbitraje ante la junta arbitral no es una cuestión relacionada con el contrato de transporte terrestre sino que es una controversia entre el socio cooperativista y la sociedad cooperativa que afecta la relación jurídica existente por razón de los vínculos de sociedad de esta clase y se fundamenta en el incumplimiento supuesto por la cooperativa de su obligación en relación con los pagos que debieran efectuar los terceros para los que prestaba el socio cooperativista sus servicios de transporte terrestre en virtud de dichas relaciones contractuales de transporte. Esto es, como se describe claramente en la demanda y en la petición de arbitraje, se trata de un litigio o controversia entre el socio cooperativista y la sociedad cooperativa por razón de la relación social o de cooperativa que se rige por los estatutos y demás normas que regulan este tipo de sociedades, en otras palabras, a las relaciones internas entre ambos. Por tanto, no existía posibilidad de opción entre el arbitraje regulado en la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla la Mancha y el arbitraje de transportes terrestres al que se refiere el art. 38 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. En efecto, este precepto instituye un arbitraje preceptivo pero únicamente respecto de las controversias de carácter mercantil producidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte del terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. En este caso, hemos visto no se trata de una controversia sobre el contrato de transporte terrestre entre el transportista y las otras partes del contrato de Transportes, cargador, remitente, destinatario, transportista, sino que se trata de una controversia interna entre la propia sociedad cooperativa, entre la sociedad de transportes y el socio transportista. Y que, si viene originada por la forma de cumplirse las obligaciones de los contratos de transporte terrestre concertados por cuenta de la sociedad por el socio, en rigor no está comprendida dentro del contrato de transporte que es lo que justifica y fundamenta la sumisión a arbitraje en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Así pues, el arbitraje ante la Junta Arbitral no procedía ni tampoco en virtud del contrato y relación jurídica que liga a la sociedad y a los socios resultando incompetente el Colegio Arbitral, lo que da lugar a la confirmación del laudo y conformidad a derecho del mismo”.

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