La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de octubre de 2020 -nº 21/2020- (ponente Celso Rodríguez Padrón) procede al nombramiento de árbitros en un asunto sustentado en los siguientes hechos: 1.- Entre las partes se celebró contrato de préstamo que no resultó devuelto por el demandado al término del plazo estipulado. 2.- Se interpuso por el prestamista por tal motivo, demanda de juicio ordinario, que fue resuelta por Auto de 22 de marzo de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de los de Madrid, por el que se estimaba la declinatoria de jurisdicción opuesta por el demandado, al entender que la controversia debía ser resuelta a través del cauce arbitral y no ante la jurisdicción. 3.- Se instó por la parte actora ante el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid la designación de árbitro, siendo citadas las partes a comparecencia el día 9 de octubre de 2019, a la que no acudió el demandado, por lo que ante esta imposibilidad de nombramiento de árbitro para resolver la cuestión litigiosa, se interpone la demanda de designación judicial prevista en el art. 15.4º LA, a fin de que se designe árbitro único, con conocimientos del tipo de contrato objeto de controversia, no precisándose la condición de jurista.. El TSJ razona del siguiente modo:
“(…) la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante -de forma expresa o tácita- al cumplimiento efectivo del convenio arbitral. Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación… Asimismo, el ap. 5 de este art. 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (…). Estas últimas consideraciones sirven ya de fundamento para descartar no solo las pretensiones, sino del propio planteamiento que presenta el demandado. Dedica su contestación a la demanda a exponer cuestiones sobre el préstamo, su pago, la inexistencia de recibos, y lo que dice ser completa ignorancia del procedimiento arbitral intentado ante el Colegio de Abogados de Madrid, para terminar suplicando “que se dicte sentencia absolviendo a Felipe”. Centrando su oposición no tanto en el nombramiento del árbitro que es objeto de la presente demanda sino en la satisfacción de la deuda tan sólo podemos reiterar que no nos corresponde declarar si existió el préstamo o fue ya devuelto. Esto es, precisamente, lo que debe examinar el árbitro cuyo nombramiento sencillamente se nos solicita(…). Analizando ya los elementos que debemos de considerar a la hora de pronunciarnos sobre la petición deducida en la demanda, tenemos que constatar ante todo que de la existencia de convenio arbitral no cabe la menor duda (…). (L)a Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante -de forma expresa o tácita- al cumplimiento efectivo del convenio arbitral. Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénseseque la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma naturalque las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión (…). En virtud de todo lo anterior, y siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento de designación de árbitro en el art. 15.6º LA, procede disponer el nombramiento de un árbitro para la resolución de la controversia suscitada entre las partes”.
Vid. un razonamiento similar en STSJ Madrid CP 1ª 13 octubre 2010 -nº 22/2020-.