La Sentencia del Tribunla Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de julio de 2020 procede a la designación judicial de árbitro, con el siguiente razonamiento:
“(…) En el presente caso se planteada como objeción la declinatoria fue rechazada ya en auto de esta Sala a cuyas razones no remitimos. Ya se dijo que la objeción era imprecisa jurídicamente pues no se hace referencia a si es de jurisdicción o lo que se plantea es una cuestión de competencia. Es obvio sin embargo que no puede ser de competencia territorial, puesto que los fueros relativos a la competencia territorial se ciñen a los relativos a qué Tribunal será el competente para la designación de árbitro pretendida y en definitiva para dilucidar si la pretensión ejercitada procede o no. Sin embargo, un examen del escrito presentado – ayuno de cualquier fundamentación de derecho – permite calibrar que lo que está planteando la parte demandada es la existencia de una controversia privada en torno a la liquidación de una sociedad o comunidad de bienes de carácter comercial para la explotación de un negocio, cuyas incidencias tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, más bien de ejecución de títulos judiciales que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo. En rigor no se plantea pues una declinatoria por competencia territorial que únicamente podría sustanciarse ante otro Tribunal Superior de Justicia en aplicación de los fueros previstos en el art 8 LA/2003, sino una objeción de fondo a que la cuestión sea decidida por árbitro, pretextando que existe un procedimiento judicial en el que se ventila una liquidación de la comunidad de bienes. Así pues, la declinatoria lo es – como interpretó la diligencia de ordenación de la LAJ de esta Sala – de jurisdicción por entender que es la jurisdicción ordinaria la competente, y en consecuencia que no procede resolver la controversia mediante arbitraje. Ahora bien, esto es la cuestión de fondo, que la parte demandada ha querido ventilar mediante declinatoria desde el primer momento, y que, desde este mismo momento con los datos disponibles, puesto que no se niega la existencia del convenio entre las partes ni la existencia del convenio o cláusula arbitral, procede rechazar con desestimación de la declinatoria. Rechazo de la oposición que procede ahora reiterar, añadiendo que nada se prueba en el sentido de que la controversia relativa al préstamo pactado y documentado tenga que ver con el conflicto suscitado entre las partes en el otro procedimiento judicial y aun cuando lo fuera no se pone en duda la cláusula arbitral ni el préstamo por lo que la incidencia que la supuesta controversia para la liquidación de las relaciones comerciales existentes pudiera tener en dicho préstamo será la cuestión que deba decidirse en el arbitraje si es que tienen alguna relación”.
“(…) En efecto, y conforme con la Exposición de Motivos de la L 60/2003 «el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio» (…). En consecuencia, no habiendo otro motivo de oposición, al no existir duda ninguna sobre la existencia y validez de la cláusula arbitral se impone la acogida de la demanda y procede la designación solicitada de árbitro en los términos que se estiman procedentes, propuestos por la actora, y no cuestionados eficazmente de contrario, con integra estimación de la demanda y expresa condena en las costas procesales a la pate demandada por aplicación del principio del vencimiento, conforme con el art. 394 LEC”