La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de octubre de 2020 -nº 20/2020-, (ponente Francisco Jose Goyena Salgado) estima una acción de anulación en el marco de un arbitraje de consumo, con el siguiente razonamiento:
“(…) La acción de anulación que se ejercita en la demanda que examinamos, alegaba el motivo previsto en el art. 41.1º b) L.A. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) La parte demandante, con igual posición en el procedimiento arbitral, conforme al art. 14 L A, solicitó el arbitraje y designación de árbitros a la Junta Arbitral Nacional de Consumo, que aceptó el encargo (…). A tal efecto se incoó el Exp. …. b) Conforme al art. 21 del RDSAC, se procedió a la designación de árbitros (…). El laudo recaído en el citado expediente arbitral, objeto de la presente impugnación, fue dictado por el Presidente D. Lucio, así como por los dos vocales titulares inicialmente designados, tal como se colige del citado laudo, incorporado al procedimiento (…). No consta en el expediente que la presidenta inicialmente designada para formar parte del colegio arbitral, fuera recusada o se abstuviera o por cualquier otra razón no pudiera dictar el laudo impugnado. Tampoco, el laudo recoge ni en sus antecedentes de hecho ni en sus fundamentos, razón alguna por la que se modificara la composición del colegio arbitral inicialmente designado. (…). No consta en el expediente arbitral, por último, que se notificara fehacientemente a la parte demandante -en realidad, a la vista del escrito de contestación, tampoco a la parte demandada- el cambio de composición del colegio arbitral, en la persona del presidente del mismo. A la vista de los citados antecedentes, la pretensión impugnatoria formulada, debe prosperar, conforme al motivo previsto en el ap. b) del art. 41.1º LA. La obligación de comunicar el nombramiento de un árbitro es de obligada observancia, pues se deriva de lo que dispone el art. 16 LA. También resultaría dicha observancia, ciertamente que referida al tema de la recusación, de lo que dispone el art. 22 RDSAC. Y dicha obligación de notificación, a fin de que las partes tengan cabal conocimiento de la o las personas que van a laudar, se fundamenta, a su vez, en razones de tutela efectiva del derecho de las partes, en términos de legalidad ordinaria, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC 9/2005, de 17 de enero), a que su pretensión sea examinada por uno o varios árbitros “independientes e imparciales”, tal como impone el art. 17.1º LA a éstos. La independencia e imparcialidad es una obligación que reclama la condición de árbitro y que éste debe asumir ab initio y sin necesidad de requerimiento alguno, tal como se deriva de lo que dispone el art. 17.2º LA: “La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida”. Dicha obligación de ser independiente e imparcial, se configura no solo desde la posición del árbitro, conforme a lo señalado, sino también desde la posición de las partes, que pueden adoptar una conducta procesal activa, para asegurar/reforzar dicha independencia e imparcialidad. Así, el párrafo segundo del citado art. 17.2º establece: “En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes”. Dicha conducta, además se refuerza con la posibilidad de formular recusación contra el árbitro, cuando concurran en él “circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes” (art. 17.3º LA). En el caso presente, no consta que se notificase a las partes y en concreto a la parte demandante, la sustitución de la Presidente titular inicialmente designada por otra persona distinta, que tampoco era la sustituta designada, con lo que en definitiva se privó al demandante de conocer a uno de los árbitros que iba a laudar la pretensión litigiosa y en definitiva si existía o no causa de recusación y en definitiva si pudiera estar comprometida su independencia e imparcialidad. A estos efectos y su transcendencia, resulta indiferente cuál sea la causa por la que se produce la sustitución, por recusación, abstención, renuncia, enfermedad, etc. No tendría sentido, por otro lado, que la inicial designación del o de los árbitros, tuviera que ser necesariamente notificada a las partes, y, sin embargo, en el momento definitivo de dictar el laudo, un eventual cambio de la composición del órgano arbitral no se notifique. Dicha omisión, que supone un vulneración de una obligación de necesario cumplimiento, perjudica a la parte afectada, contrariamente a lo que señala la parte demandada en su contestación, ya que se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva del derecho, en su faceta de que su litigio sea resuelta por un árbitro independiente e imparcial, por lo que concurre el motivo del apdo. b) del art. 41.1º L A: No haber sido debidamente notificada a la parte la designación de un árbitro. En consecuencia, procede la estimación de la demanda y sin necesidad de entrar en las demás consideraciones de la demanda, relativa al procedimiento, decretar la nulidad del laudo impugnado”.