La resolución de divorcio dictada por un Tribunal marroquí no es definitiva y deberá obtener el previo reconocimiento de su eficacia en España (AAP Tarragona 1ª 30 septiembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 30 de septiembre de 2020 estima un recurso de apelación contra una decisión del Juzgado que  acordó el archivo de un proceso de divorcio por carencia sobrevenida de objeto, al haber aportado la parte demandada-apelada, una sentencia de divorcio traducida y con apostilla de la Convención de La Haya dictada en fecha 2 de enero de 2020 por el juzgado de primera instancia de Fez. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) La resolución de instancia razona que el divorcio es definitivo, lo que se acredita mediante la autenticación de la sentencia que le otorga la apostilla, y ante la alegación de la demandante, ahora apelante, de que no constaba la firmeza de la sentencia, se indica en la resolución de instancia, que la sentencia no contiene mención alguna a medio de impugnación y plazo, correspondiendo a la parte que invocaba tal cuestión la prueba del contenido y vigencia del derecho extranjero, concluyendo que existiendo sentencia definitiva de divorcio, el proceso entablado carecía de objeto, debiendo acudir las partes para regular las medidas en relación a las menores, sobre las que sentencia de divorcio no se pronunciaba, al procedimiento de guarda y custodia (…). La Sala no comparte la conclusión alcanzada por la resolución de instancia. Diremos en primer lugar, que no se trata de una carencia sobrevenida de objeto, sino, en su caso de la apreciación de cosa juzgada, que tampoco concurre en el supuesto que se examina (…). En el ámbito hispano-marroquí, es de aplicación el Convenio bilateral de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de 30 mayo 1997 (en vigor desde el 1 julio 1999), y en concreto lo dispuesto en los arts. 22 y ss. También lo es la Ley 29/2015, de 30 de julio sobre cooperación jurídica internacional en materia civil, arts. 41 a 61, y frente a lo sostenido por la resolución de instancia, la sentencia de divorcio marroquí, precisaba de execuátur, y ello conforme a los arts. 23 y 24 del Convenio, en cuánto que según el primero de los preceptos citados, las resoluciones judiciales en estas materias dictadas por los órganos judiciales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si se cumplen las condiciones que dicho precepto refiere, y el art. 24 estima como requisito, «que hayan sido declaradas ejecutivas en el territorio del estado requerido. La resolución dictada por el Tribunal marroquí deberá haber obtenido el previo reconocimiento de su eficacia en España, lo que no consta en autos que haya ocurrido, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, ordenándose la continuación del procedimiento».

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