La jurisdicción española es competente para conocer de los pedimentos de una reconvención sobre la que se sustenta la declinatoria conlleva un riesgo perceptible de que se dicten resoluciones contradictorias (AAP Alicante 4ª 30 septiembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 30 de septiembre de 2020 confirma una resolución de instancia que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada por la adversa en relación con la reconvención a la demanda. Trata esta de la resolución de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por incumplimiento de los prestatarios y con la particularidad de la solicitud de que se realizase el derecho de garantía real en la ejecución del fallo condenatorio. La parte actora planteó declinatoria que fundamenta en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de las pretensiones de la demandada alegando: (i) se trata de una entidad bancaria luxemburguesa actualmente en liquidación según sentencia dictada de 2008 dictada en procedimiento concursal; (ii) por ello no son de aplicación ni el Reglamento Bruselas I Bis ni el nº 2015/848 sobre procedimiento de insolvencia que ceden ante una norma especial cual es la Directiva 2001/24/CE; (iii) según su artículo 10 la legislación del Estado miembro de origen determinará los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares; (iv) según los arts. 452, 453 y 454 del Código de Comercio de Luxemburgo solamente el tribunal que conoce del concurso puede entender de las acciones ejercitadas contra la compañía deudora; (v) estos preceptos establecen un régimen similar al de los arts- 8, 10 y 50 de la Ley Concursal; (vi) además, el Juzgado carece de competencia objetiva porque al plantearse nulidad de condiciones generales de la contratación es corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de mayo de 2017, y (vii) procede la continuación del procedimiento pese a la inadmisibilidad de la reconvención. De acuerdo con la Audiencia

“(…) Son circunstancias relevantes para la resolución del recurso: A) La parte que propuso la declinatoria sostiene que debe aplicarse la legislación del Estado en el que fue declarada en concurso. Ello supone la aplicación de un Derecho extranjero, que está permitida en los arts. 281.2º LEC y 33 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. Ahora bien, sin perjuicio de que el primer precepto contemple la posibilidad de que el tribunal pueda averiguar directamente su contenido, no puede dejar de señalarse que se aporta con el escrito de la actora copia simple de varios arts. del Código de Comercio de Luxemburgo (452 ss) acompañada de una traducción (en la resolución citada se expuso el parecer de la Sala sobre su corrección jurídica de algunos de sus aspectos). En cualquier caso, se afirma que se trata de una regulación idéntica a la contenida en la Ley Concursal española; esta consideración no se comparte porque no se regula expresamente que el tribunal del concurso haya de conocer de las acciones con trascendencia patrimonial contra el patrimonio del concursado. En efecto, se indica en el art. 452 que todas las acciones han de plantearse contra los administradores de la quiebra, cosa que no equivalen a la atribución de competencia para su conocimiento; el art. 453 se refiere exclusivamente a la suspensión de las vías de apremio contra el concursado, y el 454 desarrolla ese mismo efecto jurídico, debiendo destacarse del mismo que se aluda al proceso civil de verificación de créditos, cuando resulta que, como afirma la misma parte concernida, el procedimiento de concurso ya había llegado a la fase de liquidación cuando se presentó la demanda. En definitiva, la primera conclusión que se alcanza es que no se ha acreditado que en el derecho luxemburgués, cuya aplicación postula la demandante, prevea que todas las acciones que se dirijan contra el patrimonio del concursado deban ejercitarse ante el tribunal que conozca del procedimiento de concurso. A mayor abundamiento de lo anterior, es significativo que en la copia de la sentencia de liquidación cuya traducción se aporta como documento 4 bis de la demanda se indique: “Los liquidadores tendrán asimismo el poder de defensa en todos los procesos, procedimientos y acciones incoadas contra ellos en calidad de liquidadores, o contra la entidad de crédito Landsbanki Luxembourg SA; de continuar, tanto en calidad de demandante como de demandado, y de intervenir en todos los procesos, procedimientos y acciones pendientes actualmente o en el futuro ante cualquier jurisdicción, así como de ejecutar todas las vías de recurso contra cualquier sentencia, ordenanza u otra decisión emitida o que en el futuro se emita en todos los litigios, procedimientos o procesos, todo ello en Luxemburgo o en el extranjero , y en la medida en que los liquidadores estimen convenientes o necesarias tales defensas, procesos, intervenciones y recursos para la protección de los haberes de Landsbanki Luxembourg SA”. B) Puesto que se ha planteado el alcance del requisito en virtud del que para que la jurisdicción del tribunal del concurso atraiga las acciones que se ejerciten contra el concursado debe existir estrecha vinculación, téngase presente que la Jurisprudencia del TJUE,- de la que se cita a título de ejemplo la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Recurso: C-535/17)-, establece que la voluntad del legislador de la Unión ha sido la de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el Reglamento 44/2001. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que únicamente están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y, por consiguiente, del Reglamento nº 44/2001 las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él. Por otra parte, este mismo criterio, tal como fue definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del Convenio de Bruselas, ha sido retomado por el considerando 6 del Reglamento n.º 1346/2000 para delimitar el objeto de este último y ha sido confirmado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia,- no aplicable ratione temporis al presente asunto-, cuyo artículo 6 prevé que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia serán competentes para conocer de cualquier acción que se derive directamente del mismo y guarde una estrecha vinculación con él. De este modo, el criterio decisivo en que el Tribunal de Justicia se basa para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Y en la misma línea el TJUE añade: “el hecho de que, con posterioridad a la apertura de un procedimiento concursal, el síndico designado en el marco de dicho procedimiento ejercite una acción y de que actúe en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza de tal acción, que es independiente de un procedimiento concursal y que sigue estando sujeta, en cuanto al fondo, a las reglas generales del Derecho”. Esto es así a causa de la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia; por consiguiente, cuando no resulta ni suficientemente directo ni suficientemente estrecho no debe aplicarse la norma que atribuye el tribunal que conoce del concurso para atraer a su competencia las acciones ejercitadas contra le entidad concursada. C) La tesis de la demandante parte de la base de que los reglamentos de la UE a los que se hará referencia en el apartado siguiente no le son de aplicación por tratarse de una entidad financiera. Siempre según su planteamiento, rige la Directiva de saneamiento (2001/24/CE). Sin embargo, resulta que dicha directiva ya ha sido traspuesta al derecho español, precisamente mediante la Ley 3/2005 que la misma parte invoca. Además, la Jurisprudencia del TJUE es clara sobre la imposibilidad de aplicación directa de las directivas comunitarias a los particulares (se considera que este sería el caso porque se plantea para neutralizar la reconvención planteada por los demandados); y, en cualquier caso, si se estimase que se trata de un supuesto de alegación frente al Estado, la misma doctrina jurisprudencial determina que es preciso no se haya adaptado el ordenamiento jurídico a la Directiva y, por otra parte, las disposiciones sean incondicionales y lo suficientemente claras y precisas (por ejemplo, sentencias de 5 de abril de 1979, asunto 148/78, y sentencia de 26 de febrero de 1986, asunto 152/1984). En el escrito que plantea la declinatoria se citan diversos preceptos de la Ley Concursal que, entiende la parte, apoyan su postura. La Sala ya se ha manifestado en el sentido de indicar que no está en este caso el artículo 10 invocado, pues remite al Derecho del Estado de origen y no es necesario abundar en lo expuesto anteriormente acerca del contenido de las normas del Código de Comercio de Luxemburgo alegadas. En sentido contrario, el art. 8.1, c de la Ley 29/2015 establece que los efectos sobre los derechos de la entidad sobre los bienes inmuebles que estén sujetos a inscripción en un registro público se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve. E) El criterio de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante,- entre otros, autos de 10 de julio y 29 de septiembre de 2019 (rollos 318 y 444 de 2019)-, se fundamenta en que la condición de consumidores de los demandados determina la aplicación del Reglamento Bruselas I Bis. Ciertamente, el art. 5 establece como excepción al fuero general del domicilio del demandado que se trate de materia que concierna a los derechos de los consumidores. Además, en su considerando número 24 se recoge una directriz útil para resolver el supuesto objeto de revisión: “A la hora de apreciar la buena administración de justicia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro del que se trate debe valorar todas las circunstancias del asunto de que conoce”. Desde esta perspectiva, cabe señalar que el art. 1.2º b) se refiere a que están excluidos “la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos”, mención que es susceptible de una interpretación restrictiva, máxime, cuando en el art. 18 se establece que el consumidor podrá ejercitar ante el órgano jurisdiccional de su domicilio sus pretensiones contra la otra parte contratante; y añade en el apartado tercero que lo indicado no afectará al derecho a formular reconvención”.

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