El Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 11 de junio de 2021 estima un recurso de apelación contra un auto dictado el 11 de noviembre de 2020 por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, revocando el mismo y disponiendo que continúe por sus trámites el procedimiento de divorcio promovido por Dª Ana María contra D. Ruperto . La presente decisión razona del siguiente modo:
«(…) (P)ara que la sentencia de divorcio dictada por el tribunal marroquí pueda tener eficacia de cosa juzgada es preciso que la misma tenga fuerza ejecutiva en España, tal y como exige el art. 523 LEC. En principio, las resoluciones dictadas por las autoridades marroquíes son eficaces sólo en el territorio de Marruecos y no en el territorio de otros estados, solo vinculan a las autoridades públicas de Marruecos y no a las autoridades españolas. Para que las resoluciones marroquíes tengan eficacia extraterritorial deberá acudirse a las normas sobre reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones extranjeras. La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) constituye un marco general de regulación de los efectos jurídicos en España de todas las decisiones judiciales extranjeras. De conformidad con el art. 2 LCJIC la cooperación jurídica civil se rige en primer término por los tratados internacionales en los que España sea parte (y que conforme al art. 96.1º de la Constitución forman parte del ordenamiento jurídico). El Reino de España y el Reino de Marruecos suscribieron el 30 de mayo de 1997 un Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa, publicado en el BOE de 25 de junio de 1997, cuyo título III tiene por objeto el reconocimiento y ejecución, entre otros, de las resoluciones judiciales. De acuerdo con el art. 23 del citado convenio, las resoluciones judiciales en materia de divorcio dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de Marruecos tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio español si reúnen las condiciones establecidas en dicho precepto, siendo para ello preciso que se declare su ejecutividad en España (art. 24 del convenio), conforme al procedimiento establecido por la ley del estado requerido (art. 25.3 ºdel convenio), esto es, por los trámites establecidos en los arts. 52 ss LCJI. En el caso de autos, el Sr. Ruperto no ha instado el correspondiente procedimiento para el reconocimiento en España de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tánger, y no habiéndose declarado la ejecutividad en España de la citada sentencia, procedía rechazar la excepción de cosa juzgada invocada por aquél (en este sentido, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 1 de julio de 2020). Sentado lo anterior, la resolución impugnada basa su decisión en los principios de seguridad jurídica y buena fe procesal, pero obvia el principio de impulso procesal, conforme al cual, tal y como prevé el art. 179 LEC, salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución impugnada y acordar que el procedimiento de divorcio entablado siga sus trámites»