El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Secció Primera, de 4 de marzo de 2020 confirma el execuátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nador (Marruecos) por la que se decreta el Divorcio de los esposos Bernardo y Maribel . Alega la apelante Sra. Maribel error en la valoración de la prueba dado que nunca ha sido notificada por el Juzgado de Primera Instancia de Nador (Marruecos) de la sentencia de divorcio contencioso, sino que fue notificada a un familiar suyo (su tío Gaspar) el cual no estaba apoderado para recibir notificación alguna en su nombre, lo que le ha imposibilitado recurrir dicha sentencia, con los perjuicios a ello inherentes (entre los que cita estar en peligro su derecho de residencia en España). D. Bernardo se opone al recurso de apelación al considerar que se cumplen todos los requisitos exigidos legalmente para la concesión del execuátur, constando copia auténtica de la sentencia de divorcio debidamente legalizada además de certificación en la que se indica que la sentencia no ha sido objeto de recurso ni apelación y original del documento de la notificación de la sentencia cumpliéndose escrupulosamente con los requisitos previstos en el Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa suscrito entre el Reino de España y de Marruecos. De acuerdo con la Sala:
«(…) El Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y de Marruecos, firmado el 30 mayo 1997 y con entrada en vigor el 1 junio 1999, exige en el art. 23.2º que las resoluciones judiciales reúnan, entre otros, el requisito de que: ‘las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes’, lo que es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que forma parte del orden público español, como declara el Preámbulo de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. En la certificación aportada consta que la recurrente Sra. Maribel estuvo representada por Letrado en el procedimiento de divorcio tramitado ante el tribunal de primera instancia de Nador, narrando las vicisitudes del proceso entre las cuales, por ejemplo, se hace referencia a la sesión de conciliación celebrada ‘en la cual se comparecieron las partes y la defensa’; ‘vista la memoria de réplica del representante de la demandada …’; etc., esto es, la misma estuvo debidamente representada y tuvo perfecto conocimiento de todo el procedimiento, resolución notificada a un familiar de la misma sin que ello pueda considerarse un impedimento para el reconocimiento en España de la resolución atendido que la sentencia no se dictó en rebeldía, la ejecutada estuvo debidamente representada en el proceso y tenía conocimiento de la existencia el mismo, por lo que conocía que se dictaría la pertinente resolución que, además, devino firme. Por lo tanto, no hay ningún obstáculo para conceder el execuátur desde el punto de vista de la tutela judicial ( art. 24 CE y art. 23 Convenio 1997) al haberse dado cumplimiento a los trámites legales. Se desestima el recurso de apelación.