La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal de 3 de julio de 2020 procede a un nombramiento judicial de árbitro con la siguiente argumentación:
“(…) el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio (… )debemos limitarnos a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada junto con la demanda, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes y, en su caso, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación. En estas circunstancias, deberá procederse al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje ‘sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia’ ( art. 22.1º LA) (…). En el caso de autos ninguna duda alberga la Sala sobre la real y efectiva existencia de un Convenio Arbitral que vincula a las partes al constar acreditado, mediante la documentación aportada por la parte demandante (…). A mayor abundamiento constatamos que la parte demanda, lejos de oponerse a las pretensiones deducidas por el demandante en la presente causa, ha solicitado en su escrito de contestación que se le tenga por conforme respecto al nombramiento judicial de árbitro para solventar la cuestión litigiosa y que no se le impongan las costas. Nos encontramos, por tanto, ante un allanamiento de la parte demandada a todas las pretensiones del actor, lo que determina el dictado por este Tribunal de una sentencia condenatoria al no apreciar que «… el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero…» ( art. 21.1º LEC). Por todo lo expuesto, debemos acordar el nombramiento de árbitro para dirimir la controversia entre las partes en aplicación de lo establecido en el art. 15.2, apartado a), de la Ley de Arbitraje (…)En cuanto al procedimiento de designación del árbitro esta Sala, de conformidad con lo prevenido en el art. 15.6 de la Ley de Arbitraje, ha confeccionado una lista con tres nombres, tomados a partir de un número obtenido al azar, de la relación de la » Lista general de árbitros 2020″ remitida al efecto por el Ilustre Colegio de Abogados de esta capital, considerando que los mismos reúnen las cualidades necesarias para el desempeño del arbitraje promovido (…)”