La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 9 de julio de 2020 declara haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. J. , de nacionalidad argelina, contra la sentencia de 27 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso administrativo 885/2017, interpuesto por el mismo recurrente contra resoluciones derogatorias de la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia. Entre otras consideraciones el Tribunal Supremo afirma que
“(…) Debemos destacar los siguientes datos que, de conformidad con la doctrina expresada, nos permitirían el concreto enjuiciamiento del caso: a) El recurrente, de nacionalidad argelina, militar de profesión, entró en España en fecha de 7 de junio de 1998 a bordo de un helicóptero militar huyendo de su país; contaba con la graduación de teniente, y desertó de su Base Aérea, sita en Blida (Argelia), aprovechando unas maniobras militares. b) No hay constancia que, desde aquella fecha haya abandonado la isla de Ibiza, lugar en el que aterrizó y en el que, desde entonces, reside (consta su empadronamiento municipal –desde el 25 de abril de 2006–, acredita vivienda habitual desde al menos 2006 y justifica el abono de los gastos de mantenimiento). c) Obtuvo permiso de residencia desde el 3 de febrero de 1999; permiso que se convirtió en permanente desde el 6 de mayo de 2004, habiendo sido sucesivamente renovado, siendo la última renovación de 30 de enero de 2018. Cuenta con Tarjeta de residente. d) Ha trabajado ininterrumpidamente en Ibiza desde septiembre de 1999, aportando informe de Vida laboral que acredita más de dieciséis años de cotización a la Seguridad Social, con multitrabajo para una empresa turística (como fijo discontinuo) así como para la Cruz Roja de Ibiza. e) Aporta declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. f) La segunda de las resoluciones administrativas impugnadas reconoce el sobreseimiento libre y archivo de unas Diligencias Previas 729/2008 que le habían sido incoadas por un Juzgado de Ibiza tras denuncia de la Policía Local (mediante auto de fecha 20 de enero de 2014), habiendo sido cancelados los antecedentes policiales, debidamente certificado por la Dirección general de la Policía. g) No es cierto que le fuera concedida la condición de refugiado y el derecho de asilo, pero sí que se decidiera no proceder a la devolución a su país de origen mientras subsistieran las especiales circunstancias que concurrían en el caso, en aplicación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos; en dicha resolución, se acordaba su permanencia en España de acuerdo con Io establecido en la Orden del 19/11/1997, por la que se concreta el régimen de Permiso de Residencia por Circunstancias Excepcionales. h) Por lo que a la sentencia de instancia se refiere, la exclusiva ratio decidendi de la misma es la no aportación de la certificación de nacimiento del interesado (debidamente traducido y legalizado), así como del certificado de antecedentes penales de su país de origen, traducido y legalizado, de acuerdo con los Convenios internacionales existentes o certificado consular de conducta expedido sobre la base de consulta a las autoridades del país de origen. Lo cierto es que aportó certificación original de nacimiento, que tuvo lugar en Orán en fecha de… 1969, debidamente traducido del francés por interprete jurado. i) La sentencia expresamente reconoce y admite «las especiales dificultades que pudiera tener el sr. Jorge para obtener el certificado de antecedentes penales en Argelia y el certificado de nacimiento debidamente legalizado», añadiendo, no obstante, no haber solicitado la colaboración de la propia Sala para obtener los citados documentos articulando al efecto la solicitud de los medios de prueba pertinentes a tal fin. La certificación policial de precedente cita expresa lo siguiente: ‘Una vez caducado, no es posible la renovación de la residencia por lo que, remitió varias solicitudes de renovación de pasaporte de Argelia a través de las Oficinas de Correos, mediante correos certificados con acuse de recibo al Consulado, sinque haya tenido ninguna contestación hasta la fecha. Todo esto ha sido documentado ante esta Instrucción mediante Actas Notariales aportadas para cada renovación de cédula tramitadas en esta Comisaría, siendo la última de fecha enero de 2017 para la presente solicitud’. j) Incluso, la sentencia llega a afirmar que ‘ninguna objeción respecto de la buena conducta podría fundamentar la denegación de la nacionalidad’, como se desprende de las certificaciones de la Cruz Roja de Ibiza, de la certificación policial de cancelación de antecedentes policiales, el contundente informe del Ministerio Fiscal así como de la Juez Encargada del Registro Civil, que no se opusieron a la concesión de la nacionalidad y que no apreciaron deficiencia alguna en la documentación presentada durante la tramitación en el Registro Civil de Ibiza. Pues bien, con todo lo anterior, y una vez casada la sentencia de instancia debemos realizar una valoración positiva sobre la concurrencia de buena conducta cívica del recurrente y sobre su integración en la sociedad española. Una ponderación de todas las circunstancias expresadas debería haber conducido a la anterior conclusión y no considerar las exigencias reglamentarias de documentación como elemento insalvable para llegar a la conclusión que la propia sentencia reconoce: ‘ninguna objeción respecto de la buena conducta podría fundamentar la denegación de la nacionalidad’, tras haber apreciado la dificultad para la obtención de la citada documentación. Esta exigencia de ponderación global de todas las circunstancias, personales y de otra índole, son las que se vienen poniendo de manifiesto –y exigiendo–, en materia de extranjería, por parte de todos los tribunales que vienen realizado diversos pronunciamientos sobre esta compleja materia. Así debemos recordar: 1) Las SSTS 1865/2019, de 19 de diciembre y 321/2020, de 4 de marzo. 2) Las SSTJUE de 8 de diciembre de 2011 (C–371/08, Nural Ziebell c. Land Baden–Wüttemberg), de 7 de diciembre de 2017 (C–636/16, Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno en Navarra), y, la muy reciente de 27 de febrero de 2020 (C–836/18, RH c. España). 3) La STEDH de 18 de diciembre de 2018 (Asuntos acumulados Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14), en la que se declaró la vulneración del art. 8 del Convenio por considerar (51) que las ‘autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses en juego para valorar, en el respeto de los criterios establecidos por su jurisprudencia, si las medidas litigiosas eran proporcionadas a los objetivos legítimos perseguidos y, por tanto, necesarias en una sociedad democrática (véase, mutatis mutandis, Gablishvili, anteriormente citada, §60)’– 4) Y, por último, las SSTC 131/2016, de 18 de julio, 201/2016, de 28 de noviembre, 14/2017, de 30 de enero, y la también muy reciente 42/2020, de 9 de marzo, que reitera – con gran insistencia– la necesaria «ponderación» de todas las circunstancias concurrentes: ‘De esta forma, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también impone la obligación de ponderar las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación; exigencia que fue obviada en el caso que nos ocupa. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión se realizó sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo, a falta de otro título habilitante, permitiendo, en su caso, la expulsión del mismo de territorio nacional. La sentencia del Tribunal Supremo ponderó esas circunstancias personales y familiares específicas del recurrente en casación, si bien se constriñe a solventar la cuestión de la interpretación que haya de darse a los arts. 7 y 8 del Real Decreto 240/2007 , en lo relativo a la aplicabilidad de dichos preceptos a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles residentes en España, cuestión relevante desde el punto de vista del carácter básicamente nomofiláctico del recurso de casación. La respuesta del Tribunal Supremo a esa cuestión es positiva, y, para fundar su razonamiento, se basa en previas resoluciones del propio órgano jurisdiccional, una de las cuales transcribe parcialmente. Ahora bien, como se ha expuesto, la sentencia no se adentra en la necesaria ponderación de las circunstancias personales existentes en el caso concreto del recurrente en casación’. Por todo lo anterior, de conformidad con la doctrina de este Tribunal Supremo, que reiteramos, y desde la necesidad de proceder a la ponderación expresada de las circunstancias concurrentes, hemos de casar la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, y reconocer al recurrente el derecho a la nacionalidad española por razón de residencia”.