La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de octubre de 2020 (ponente: David Suarez Leoz, sustituyendo a Jesús Mª Santos Vijande, por enfermedad) estima una demanda de designación de árbitros con los siguientes argumentos:
“(…) El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone en su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el apartado 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje se especifica el alcance de dicha previsión legal del siguiente modo: «… debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio” (apartado IV, segundo párrafo, in fine). Expuestas las anteriores consideraciones legales que atribuyen a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debemos limitarnos a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada junto con la demanda, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes y, en su caso, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación. En estas circunstancias, deberá procederse al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje «sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia» (art. 22.1ºLA). La Sala constata, prima facie, a la vista de la mera lectura de la cláusula arbitral y de las manifestaciones de la actora, como así de la demandada, que existe una voluntad inequívoca de someterse a arbitraje. En el caso de autos ninguna duda alberga la Sala sobre la real y efectiva existencia de un Convenio Arbitral que vincula a las partes al constar acreditado, mediante la documentación aportada por la parte demandante como Documento nº 2, que ambas partes acordaban la sumisión al arbitraje de «Cualquier litigio o controversia provenientes de, o relacionados con este contrato, así como la interpretación, aplicación, ejecución y terminación del mismo, serán sometidas a Arbitraje conforme al Reglamento de la Cámara Internacional de Comercio (CCI).» También es igualmente claro, sin necesidad de elucubración alguna, que, como señala la representación de T.L.C.S., S.L., establecían en la misma cláusula decimonovena del citado contrato de crédito con afianzamiento, que «No obstante, para el supuesto que las negociaciones fracasaren luego de un plazo de treinta (30) días desde que cualquiera de las Partes hubiere solicitado a la otra el inicio de las negociaciones, las Partes acuerdan que todo litigio, controversia o reclamación resultante de este Contrato, relativo a su cumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante Arbitraje de Derecho ante una corte de arbitraje ad hoc, conforme a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL)». Y establecía, para la selección del tribunal arbitral, que estaría compuesto por tres árbitros, de los que cada parte nombraría un árbitro y estos dos, de mutuo acuerdo, nombrarían a un tercer árbitro, que sería Presidente y la designación de los árbitros de las partes se realizará en un término no mayor de treinta días contados a partir de la comunicación de la Parte demandante a la Parte demandada sobre el contenido del Conflicto. A mayor abundamiento constatamos que la parte demanda, lejos de oponerse a las pretensiones deducidas por el demandante en la presente causa, ha solicitado en su escrito de contestación – aun cuando no lo presenta en tiempo y forma – que se le tenga por conforme respecto al nombramiento judicial de árbitro para solventar la cuestión litigiosa y que no se le impongan las costas. Nos encontramos, por tanto, ante un allanamiento de la parte demandada a todas las pretensiones del actor, lo que determina el dictado por este Tribunal de una sentencia condenatoria al no apreciar que «…el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero…» (art. 21.1º LEC). En virtud de todo lo anterior, y siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento de designación de árbitro en el art. 15.6º de la Ley de Arbitraje, procede disponer el nombramiento de un árbitro para la resolución de la controversia suscitada entre las partes. A tal fin, y partiendo de la letra comenzando por la letra B -según Resolución de 21 de julio de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE núm. 201, de 24 de julio de 2020, página 56755 -, ha de continuarse de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y de tal modo se confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho de contratos (que es lo que expresamente indica el actor), para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala (…)”.