La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 16 de julio de 2020, asunto C‑517/17: Addis, declara que los arts. 14 y 34 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el art. 33, ap. 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, a no ser que dicha normativa permita al citado solicitante, en el procedimiento de recurso contra esa decisión, presentar en persona todos sus argumentos contra la misma en una audiencia que respete los requisitos y garantías fundamentales aplicables, expuestos en el art. 15 de dicha Directiva, sin que dichos argumentos puedan modificar esa resolución.
El demandante en el litigio principal, que declara ser nacional de Eritrea, entró en Alemania en septiembre de 2011 y solicitó acogerse en este país al estatuto de refugiado. Debido a mutilaciones en sus dedos, las consultas en la base de datos Eurodac no permitieron identificarle inicialmente. A pesar de que el demandante en el litigio principal había indicado, en una entrevista celebrada el 1 de diciembre de 2011, que no había estado anteriormente en otro Estado miembro, el examen de sus huellas dactilares, tomadas en junio de 2012, demostró que ya había presentado una solicitud de asilo en Italia en 2009. Requeridas para que readmitieran al interesado, las autoridades italianas competentes respondieron, el 8 de enero de 2013, que había obtenido el estatuto de refugiado en Italia, de modo que, al haber concluido el procedimiento de asilo, solo cabía considerar su readmisión en el marco del acuerdo de readmisión, y no del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. El 26 de febrero de 2013, las autoridades italianas citadas informaron a la Bundespolizeipräsidum (Dirección Federal de la Policía, Alemania) de que el retorno a Italia del demandante en el litigio principal había sido autorizado. Mediante resolución de 18 de febrero de 2013, el Bundesamt, por una parte, declaró que, como consecuencia de su entrada en Alemania a través de un tercer país seguro —Italia—, el demandante en el litigio principal no tenía derecho de asilo en Alemania y, por otra, ordenó su expulsión a Italia. PCon posterioridad, a través de la sentencia de 15 de abril de 2013, el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania) desestimó el recurso interpuesto contra dicha resolución. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, el Oberverwaltungsgericht Münster (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Münster, Alemania), ante el que el demandante en el litigio principal había apelado, anuló la medida de expulsión a Italia pero desestimó la apelación en todo lo demás. Ese tribunal expuso que se había denegado justificadamente al interesado el derecho de asilo en Alemania, ya que había llegado procedente de un «tercer país seguro», en este caso Italia, en el que no corría peligro de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En cambio, dicho tribunal consideró que la medida de expulsión a Italia era contraria a Derecho, puesto que no se había acreditado que la República italiana siguiera dispuesta a readmitir al demandante en el litigio principal una vez expirados —el 5 de febrero de 2015— la autorización de residencia y el documento de viaje que le habían expedido las autoridades italianas. El demandante en el litigio principal recurrió esa sentencia en casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania).En estas circunstancias, dicho tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia que se dilucide básicamente si el art. 14, ap. 1, de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el art. 33, ap. 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria cuando dicho solicitante tenga ocasión de presentar en el procedimiento de recurso todos sus argumentos contra la mencionada resolución, sin que los mismos puedan modificarla.
En la presente decisión el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que el hecho de que el legislador de la Unión no se haya limitado a establecer, en los arts.14 y 34 de la Directiva sobre procedimientos, la obligación de brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal y, en su lugar, haya optado por imponer también a los Estados miembros normas concretas y detalladas en cuanto a la forma de celebrarla demuestra la importancia fundamental que asocia no solo a la propia celebración de esa entrevista, sino también a las condiciones en que debe tener lugar, cuya observancia es una premisa para la validez de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de las solicitudes de asilo. Por otra parte, de los considerandos 29 y 32 de esa Directiva resulta que tales condiciones tienen por objetivo asegurarse de que todo solicitante goza, en función de su sexo y de su situación concreta, de garantías procedimentales adecuadas. Por tanto, es preciso determinar en relación con las circunstancias específicas del solicitante y caso por caso aquellas condiciones que le son aplicables. En esas condiciones, entiende el Tribunal de Justicia que sería incompatible con el efecto útil de la Directiva sobre procedimientos, en particular de sus arts.14, 15 y 34, que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda confirmar una resolución adoptada por la autoridad decisoria que incumple la obligación de brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, sin que el propio órgano jurisdiccional oiga al solicitante respetando las condiciones y garantías fundamentales aplicables al caso de autos. En efecto, en ausencia de esa audiencia, el derecho del solicitante a una entrevista personal en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y le permitan exponer las razones de su solicitud, incluidos los datos favorables a la admisibilidad de dicha solicitud, no estaría garantizado en todas las fases del procedimiento de asilo, lo que reduciría a la nada una garantía que el legislador de la Unión Europea considera fundamental en este procedimiento.
Añade el Tribunal de Justicia que a la luz de las dudas que alberga el tribunal remitente a este respecto, que no bastan para subsanar la ausencia de audiencia ni la posibilidad con que cuenta el solicitante de exponer por escrito, en su recurso, los datos que desvirtúan la validez de la resolución de inadmisibilidad adoptada sobre su solicitud de protección ni la obligación, impuesta por el Derecho nacional a la autoridad decisoria y al órgano jurisdiccional que conoce del recurso, de que investiguen de oficio todos los hechos pertinentes. Además, si bien el hecho de que una disposición que transpone al Derecho nacional los motivos de inadmisibilidad establecidos en el art. 33, ap. 2, de la Directiva sobre procedimientos deje cierto margen de apreciación a la autoridad decisoria en cuanto a la procedencia de aplicar un determinado motivo en el caso de autos podría exigir ciertamente la devolución del asunto a esa autoridad, la inexistencia de ese margen de apreciación en Derecho alemán no puede, por sí sola, justificar que se deniegue al solicitante el ejercicio del derecho a ser oído, en los términos concebidos en esa Directiva. En efecto, en ausencia de entrevista personal ante la autoridad decisoria en primera instancia, solo cabe garantizar la efectividad del derecho a ser oído en esa fase posterior del procedimiento si esa entrevista se celebra ante el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra la decisión de inadmisibilidad adoptada por dicha autoridad observando todos los requisitos establecidos por la Directiva sobre procedimientos. En definitiva, corresponde al tribunal remitente comprobar si, en el litigio principal, se ha brindado al Sr. Addis o se le puede brindar aún la posibilidad de ser oído respetando todos los requisitos y garantías fundamentales aplicables en el litigio principal, a fin de permitirle expresar en persona, y en una lengua que domine, sus puntos de vista respecto de la aplicabilidad del motivo contemplado en el art. 33, ap. 2, letra a), de dicha Directiva en sus circunstancias personales. En el supuesto de que ese tribunal considerara que no puede garantizarse al interesado esa posibilidad en el procedimiento de recurso, deberá anular la resolución denegatoria y devolver el asunto a la autoridad decisoria. Resulta pues, a juicio del Tribunal de Justicia que los arts. 14 y 34 de la Directiva sobre procedimientos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el art. 33, ap. 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, a no ser que dicha normativa permita al citado solicitante, en el procedimiento de recurso contra esa resolución, presentar en persona todos sus argumentos contra la misma en una audiencia que respete los requisitos y garantías fundamentales aplicables, expuestos en el art. 15 de dicha Directiva, sin que dichos argumentos puedan modificar esa resolución.