Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional por pronunciarse en el órgano jurisdiccional sin oír al solicitante

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 26 de julio de 2017, Asunto C‑348/16: Sacko, determina la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contemplado en el art. 46 de la Directiva 2013/32 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, proceda a oír al solicitante debe apreciarse a la luz de su obligación de realizar el examen completo y ex nunc mencionado en el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del solicitante. Sólo en el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional estime poder efectuar tal examen basándose exclusivamente en los datos del expediente, incluidos en su caso el informe o la transcripción de que fue objeto la entrevista personal con el solicitante en el procedimiento en primera instancia, puede decidir no oír al solicitante en el marco del recurso de que conoce. En tales circunstancias, la posibilidad de no celebrar una audiencia responde al interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes, aludido en el considerando 18 de la citada Directiva, en que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional se tomen cuanto antes, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo. Considera el Tribunal de Justicia que la Directiva 2013/32, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva

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