La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de julio de 2020 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral basada en la extralimitación de dicho laudo por supuesta incongruencia extra
petita, con resultado de incongruencia citra petita u omisión de pronunciamiento sobre la cuestión realmente planteada en el procedimiento arbitral, con el siguiente razonamiento:
«(…) esta Sala entiende que el planteamiento que efectúa la parte demandante en su demanda de anulación carece de todo fundamento, sin que exista ninguna de las incongruencias invocadas en el Laudo cuya anulación se pretende. En primer lugar, no es cierto que la cuestión de si existió o no resolución contractual por incumplimiento imputable, según la demanda, a la Academia demandada, sea algo que ambas partes admitiesen y que estaba, por tanto, excluido del conocimiento del Arbitro. Al contrario, esa es precisamente la base de la demanda, su causa de pedir, como ya hemos dicho, de modo que, al entrar en tal cuestión, en modo alguno puede sostenerse que el Laudo haya incurrido en incongruencia extra petita. La afirmación que se efectúa en la demanda de anulación acerca de que el Arbitro cree erróneamente que el incumplimiento contractual imputado a la Academia demandada se basa en la nulidad de la resolución adoptada por la AEB al sancionar al alumno (rechazada en el Laudo arbitral dictado en el procedimiento nº 74.2/2016 seguido anteriormente entre las partes, de fecha 12 de Mayo de 2.017, cuya anulación fue desestimada, a su vez, por sentencia de esta misma Sala de lo Civil y Penal de fecha 30 de Noviembre de 2017), cuando en realidad dicho incumplimiento se refiere a las Normas Académicas y Disciplinarias relativas a la convocatoria y celebración de la AEB, es casi un verdadero sofisma. El demandante no precisa en momento alguno cuales son los incumplimientos de tales normas, o, por mejor decir, que éstos sean ajenos a lo que ya se examinó en el anterior procedimiento arbitral y en el recurso de anulación anteriormente seguido ante esta Sala, que no fue otra cosa precisamente que la regularidad procedimental, su conformidad con las normas disciplinarias contractuales, del proceder de la citada Academia en las actuaciones sancionadoras iniciadas contra el alumno. Aunque es cierto que el Laudo anterior admitió que existieron irregularidades procedimentales, sin embargo, en lo esencial, el alumno tuvo ocasión de ser oído y de rebatir en condiciones de igualdad las imputaciones que se le efectuaron como consecuencia del acto de pilotaje no autorizado a que se ha hecho referencia en tales actuaciones. Y es precisamente por ello que la pretensión ejercitada en el procedimiento arbitral anterior, de anular el expediente disciplinario iniciado contra el alumno y la resolución final que le fue impuesta, y a que hemos hecho referencia, fue desestimada en el Laudo arbitral dictado, decisión que esta misma Sala rechazó anular. Luego, el alumno, no conforme con ello, pretende después, en este segundo procedimiento arbitral, ser indemnizado por parte de la Academia (para recuperar al menos parte del importe abonado), basando su pretensión en el incumplimiento por parte de la misma de las normas disciplinarias, y, por tanto, del contrato, lo que, en su opinión, ha dado lugar a una resolución unilateral del mismo por causa imputable a la Academia lo que originaría el derecho a ser indemnizado, pero naturalmente ello exigiría que, por parte del Arbitro, se entrase a establecer que existió tal incumplimiento injustificado, lo que se rechaza tal y como hemos ya razonado. Además, el Arbitro entra en la cuestión de la nulidad de la estipulación en cuanto se refiere a la fijación, como cláusula penal, de la indemnización que podría corresponder al alumno en caso de admitirse tal incumplimiento imputable a la Academia y también en la posibilidad de apoyar dicha indemnización en la doctrina del enriquecimiento sin causa. No entendemos, por tanto, donde está la pretendida incongruencia extra petita. Pero es que, en segundo lugar, no existe tampoco incongruencia citra petita, puesto que lo que ya hemos expuesto evidencia que el Arbitró sí entró a conocer de la pretensión indemnizatoria que se ejercía en la demanda, solo que, para que la misma pudiese prosperar, era obligado establecer la existencia de un incumplimiento contractual por causa imputable a la Academia, algo que, reiteramos, se rechazó por las razones ya dichas, de modo que el rechazo de la pretensión se hizo inevitable».