Competencia de los juzgados mercantiles de Barcelona por ser el lugar donde está domiciliada la actora y ha efectuado la compra del camión aunque el demandado esté domiciliado en Amsterdam (SAP Barcelona 17 abril 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 17 de abril de 2020 aborda una serie de cuestiones relativas a la defensa de la competencia y los criterios de determinación de los daños, con el siguiente razonamiento:

«(…) 11. La parte demandada reproduce en el recurso de apelación la excepción de falta de competencia internacional planteada en la instancia y rechazada mediante auto de 20 de noviembre de 2018. A través de la declinatoria se alegó que no eran competentes los Juzgados Mercantiles de Barcelona por entender que lo eran los juzgados del domicilio del demandado (Amsterdam), de conformidad con el art. 4.1º del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I refundición; RB I bis). Por su parte la actora, y en este sentido se resolvió por el juzgado, en aplicación del art. 7 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 considera que la acción cuasidelictual podrá interponerse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, que coincide con los tribunales de Barcelona por ser donde está domiciliada la actora y ha efectuado la compra del camión. 12. Debemos compartir la postura mantenida por el juez a quo en cuanto a competencia de los juzgados mercantiles de Barcelona para conocer de las acciones de daños por infracciones de derecho de la competencia en los casos, como el presente, en los que una entidad domiciliada en un estado Miembro es demandada en otro, puesto que debemos estar al fuero del art. 7.2º del Reglamento 1215/2012 que fija el lugar donde se ha producido el hecho dañoso. En nuestro caso, habiéndose producido la adquisición del camión con un posible sobrecoste derivado del cártel por parte de una empresa domiciliada en la provincia de Barcelona, debemos entender que es en esta provincia donde se ha producido el hecho dañoso y sus efectos. 13. Cabe recordar que el TJUE ha hecho una interpretación amplia del art. 7.2º del Reglamento 1215/2012, antes art. 5.3º Reglamento 44/2001. Así, cabe citar la Sentencia de 21 de mayo de 2015, asunto C-352/13, donde al contestar una cuestión prejudicial, afirma: ‘El art. 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y en virtud del citado art. 5, punto 3, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social’ (…) 14. De conformidad con lo expuesto, parece incuestionable la competencia de los juzgados mercantiles de Barcelona para el conocimiento del presente asunto».

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