Los tribunales españoles carecen de jurisdicción en este caso ya que los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados Unidos (AAP Alicante 4ª 22 diciembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincia de Alicante, Sección Cuarta, de 22 de diciembre de 2020 desestima en recurso de apelación contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia de … que no admitió a trámite una  demanda de divorcio de mutuo acuerdo por falta de competencia judicial internacional, con el siguiente razonamiento:
«(…). El art. 22 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su apartado c) que los tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. Como bien ha entendido el Juzgado, los tribunales españoles carecen de jurisdicción en este caso ya que los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados Unidos y aunque se trata de una demanda de mutuo acuerdo el requisito de la nacionalidad española sólo lo cumple el esposo, pues la esposa es ecuatoriana (…). Frente al detallado análisis que hace el Juzgado de cada foro y de la razón de su no aplicación al caso de autos los recurrentes alegan que tienen residencia en España, lo que en realidad viene a constituir una cuestión nueva ya que no se manifestaron así en su demanda. En cualquier caso, es cierto que contrajeron matrimonio en … el 27 de octubre de 2011 y que allí habían nacido sus dos hijas el … de 2004 y el … de 2011, respectivamente; e incluso puede admitirse que conservan un cierto arraigo en esa ciudad, donde mantienen la propiedad de una vivienda que adquirieron el 23 de mayo de 2005. Pero los datos de residencia que constan en las certificaciones correspondientes deben entenderse referidos a la fecha de los hechos o actos certificados, y por lo tanto nada significan a efectos de competencia desde el momento en que en el convenio regulador cuya aprobación se pretende, de fecha 10 de junio de 2019, y en el poder con el que en su nombre comparece el procurador, otorgado el 29 de agosto de 2019, son ellos mismos quienes manifiestan que sus domicilios están en Nueva York. A falta de cualquier prueba en contrario debe presumirse que ese es el lugar de su residencia y que no había sido modificada cuando fue interpuesta la demanda poco después, el 11 de octubre de 2019».

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