Incompetencia de los tribunales españoles pues en defecto de los tribunales argelinos la jurisdicción competente sería la francesa de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1103 (AAP Alicante 4ª 24 marzo 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 24 de marzo de 2021 confirma la decisión de instancia de declaró la incompetencia de los tribunales españoles con los siguientes argumentos:

«(…) D. Anselmo formuló demanda en la que solicitaba la tramitación del procedimiento especial de liquidación de sociedad de gananciales regulado en los arts. 806 ss LEC alegando que tiene nacionalidad francesa, que reside en Créteil (Francia), que el 18 de noviembre de 2008 contrajo matrimonio en Ain el Turck (Argelia) con la súbdita argelina Dª. Cecilia , que fijaron su residencia en Francia, que se divorciaron por sentencia de 7 de abril de 2016 del Tribunal de Orán (Argelia), que la demandada tiene su domicilio en Alicante y que el único bien ganancial es un inmueble sito en Alicante. El Juzgado no ha admitido la demanda por incompetencia jurisdiccional de los Tribunales españoles y esta resolución es recurrida por el demandante (…). El recurso alega sucintamente como única norma infringida el art. 5.1º del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Esta alegación es manifiestamente improcedente toda vez que, con independencia de otras consideraciones, lo que hace dicho precepto es atribuir a los tribunales que conozcan de una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio competencia por conexión para resolver sobre el régimen económico matrimonial, con lo que dicho está que dicha competencia correspondería en su caso al Tribunal de Orán, no a los órganos jurisdiccionales españoles (…). Alega también el recurrente que el único bien ganancial es un inmueble sito en España. Pero este hecho sólo se considera como punto de conexión para la competencia subsidiaria prevista en el art. 10 del Reglamento, cuando ningún órgano judicial de un Estado miembro sea competente, y esto aquí no sucede pues como bien indica el Juzgado, en defecto de los tribunales argelinos y siempre según los hechos alegados en la demanda, la jurisdicción competente sería la francesa por aplicación del art. 6, apartado b, del mismo Reglamento»

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