La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 6 de marzo de 2020 estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de instancia de condena de cantidad. La parte apelante adujo que la normativa aplicable a la aceptación y adjudicación de la herencia es la venezolana. Afirma así que los bienes son comunes por mitad del causante y de dicha actora apelante, y que los bienes donados debían ser integrados en la masa hereditaria conforme al art. 887 del Código Civil Venezolano, e igualmente que esa misma apelante ostenta derechos sucesorios en la herencia del causante, correspondiéndole una parte igual a la de un hijo en la herencia. Indica que el demandado reconviniente conocía la existencia de las donaciones y que los bienes donados debían ser traídos a la herencia, destacando la actuación del último citado en contra de sus propios actos y con absoluta mala fe. La Audencia razona del siguiente modo:
«(…) Conviene resaltar, en primer lugar, que no es cuestión controvertida en la litis, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.8º Cc (‘La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren. Sin embargo las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en todo caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes’), la ley aplicable en el presente caso es el Código Civil Venezolano, al tratarse de cuestiones sucesorias, teniendo el causante, Don Marcos, nacionalidad y vecindad civil en Venezuela. Además, debe ponerse de relieve la firmeza (por no extenderse a él el presente recurso de apelación) del pronunciamiento relativo a la demanda principal, estimatorio en parte de la misma, y en virtud del cual, el demandado reconviniente viene obligado a abonar a la actora reconvenida la cantidad de 3.084,03 euros, cuantía dimanante del pacto alcanzado por ambas partes litigantes (…), habiendo alcanzado en aquel momento ambas partes el aludido acuerdo de distribución de tales cantidades, sin que conste que alguna de ellas haya instado su nulidad, no habiendo impugnado tampoco el pronunciamiento de la sentencia recurrida referido a esa distribución, que ha de ser mantenido en esta alzada, sin que dicho reparto -fruto, se reitera, del mutuo acuerdo de las partes ahora litigantes- se oponga a lo establecido en el Código Civil Venezolano en materia de sucesiones (habida cuenta del otorgamiento por el causante de testamento abierto ante Notario en España de fecha 27 de julio de 2001, conforme resulta del documento notarial unido a la aludida escritura de aceptación y adjudicación de herencia y acompañado a la demanda, en el que instituye heredero universal a su único hijo, el hoy demandado reconviniente y apelado). Más en concreto, conforme resulta de la acreditación del Derecho extranjero realizada mediante documento obrante en autos, de constancia del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, así como de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 12 de mayo de 2017, son aplicables el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (‘Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta delos derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio), así como los artículos del Código Civil Venezolano números 767 (‘Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado’), 883 (‘La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición’), 884 (‘a legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión’), 887 (‘Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título; todo ello, sin perjuicio de lo que seguidamente indicará al analizar y resolver la cuestión controvertida de la inclusión o adición de los bienes inmuebles donados en vida por el causante a la hoy actora apelante».
«(…) De este modo, figurando que el causante, al tiempo de la adquisición de los inmuebles objeto de autos -vivienda y plaza de garaje- se encontraba en estado de viudo, conforme resulta de las propias escrituras públicas de compraventa de 22 de octubre de 2001 (vivienda) y 2 de octubre de 2003 (plaza de garaje), y a efectos de proceder, conforme se interesó en la demanda reconvencional, a la adición del valor de los dos bienes inmuebles no incluidos en el haber hereditario del causante, devienen aplicables los citados artículos 77 de la Constitución Venezolana y 767 del Código Civil Venezolano, de modo que la hoy actora reconvenida y apelante, en su condición de pareja estable de hecho del causante, en situación asimilada al matrimonio, y a falta de una prueba de la aplicabilidad de un régimen patrimonial distinto al de comunidad de gananciales y/o del carácter exclusivamente privativo del causante de tales bienes inmuebles, debe ser considerada copropietaria junto con dicho causante de esos bienes inmuebles, a los efectos de excluir la mitad de su valor del inventario y avalúo de bienes hereditarios de Don Marcos . (…). En consecuencia, producida la adquisición por el causante de los inmuebles objeto de autos -vivienda y plaza de garaje- en el año 2001 en estado de viudo, ha de presumirse la existencia de una comunidad patrimonial ganancial con la hoy actora apelante, debiendo excluirse la mitad del valor de tales bienes del haber hereditario del causante, y adicionarse, en cambio, a dicho haber la otra mitad del referido valor, que será el que ha de ser repartido en la presente resolución, sin que, a tal efecto, y como ya se ha significado ut supra, quepa efectuar ninguna modificación de lo voluntariamente acordado entre ambos litigantes en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 12 de mayo de 2017 respecto al modo de repartir el efectivo existente en las cuentas bancarias del causante, integrante de su haber partible. Se recuerda que, en aquel momento, el reparto se llevó a cabo atendiendo a la condición de heredero testamentario universal del hijo, demandado reconviniente, -mitad de la herencia-, así como las respectivas legítimas de dicho hijo y de la actora, ex artículos 883 y siguientes del Código Civil Venezolano, -la otra mitad de la herencia, a razón de un cuarto o 25% cada uno de ellos-; distribuyéndose así el haber hereditario referido al efectivo existente en cuentas bancarias de 132.336,12 euros, fijado -se insiste- de común acuerdo- en el importe de 99.252,09 euros, para el hijo y heredero testamentario (75%), y 33.084,03 euros para la hoy actora apelante, por su condición asimilada a la de viuda (25%); reparto el que se acaba de indicar que, al no haber sido objeto de recurso, ha de permanecer incólume en esta alzada, en la que solo se adicionarán y partirán los bienes inmuebles inicialmente omitidos, y por ende, excluidos de aquella inicial partición».