El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 29 de mayo de 2020 estima un recurso de apelación formulado por contra la resolución del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona de fecha 4 de junio de 2019, que revoca y deja sin efecto y en su lugar, desestima la declinatoria de jurisdicción promovida por CMA CGM S.A. y declara que el referido Juzgado tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la demandante contra dicha sociedad.
«(…) 6. Precisados los términos del conflicto, partiremos en nuestro análisis del criterio que fijamos en nuestro auto de 21 de diciembre de 2016, reiterado luego en otras resoluciones, como la sentencia de 23 de julio de 2019. En aquella resolución analizamos exhaustivamente cuál había sido la posición de la jurisprudencia y de este mismo tribunal sobre la eficacia de las cláusulas de sumisión insertas en conocimientos de embarque y en qué medida nuestra posición, coincidente con la del Tribunal Supremo, debía ser modificada tras la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM). Reproducimos a continuación, las consideraciones de dicha resolución, como paso previo a resolver el conflicto de jurisdicción suscitado en el presente caso. Como es sabido, el art. 22 LOPJ determina, en el orden civil, el ámbito de atribuciones de nuestros tribunales, distinguiendo unos asuntos en los que el fuero es exclusivo, otros que admiten la sumisión y con ello la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes y, por último, una serie de materias que se atribuyen a los tribunales españoles con carácter general, para el caso de que no se les haya sustraído su conocimiento por acuerdo de las partes. Por tanto, sin perjuicio de analizar en cada caso concreto la validez de las cláusulas, cabe, en principio, admitir la sumisión expresa a los tribunales españoles. Y, a la recíproca, habrá que admitir la posible sumisión de los españoles a la jurisdicción de los tribunales de otros países, siempre que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990 y 20 de junio de 1992, la cuestión no afecte a la soberanía o al orden público, según la interpretación que hacen nuestras propias normas procesales. El art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, dispone que «la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte». El apartado segundo añade que » los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes (…) cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado (regla 2ª)». 9. El Tribunal Supremo (y esta misma Sección) ha venido admitiendo, en términos generales, la validez y oponibilidad a terceros de los pactos que atribuyen la competencia a tribunales extranjeros insertos en los conocimientos de embarque, en atención al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 Cc) y a lo dispuesto en los arts. 21 ss LOPJ, así como a lo dispuesto en la normativa europea y a la doctrina que al respecto ha sentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así resulta de lo previsto en el art. 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, que fue sustituido por el art. 23 Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), que finalmente ha sido modificado por el art. 25 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europea y del Consejo, de 12 de diciembre».
«(…) En el conocimiento de embarque aparece designado como cargador (shipper) Empacreci, S.A., la empresa de la que procedía la mercancía transportada desde Guayaquil, en Ecuador, con destino a Congemasa, S.L., en Valladolid y que aparece en el conocimiento designada como consignataria ( consignee) o destinataria de la mercancía. 23. Como hemos expuesto, la cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Marsella sólo sería oponible a la demandante, en su condición de subrogada en la posición de la destinataria, si esta se subrogó en los derechos del cargador de acuerdo con el derecho nacional aplicable. 24. Para determinar la legislación aplicable hemos de acudir a las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en los artículos 8 a 12 del Código Civil, que contienen una reglamentación parcial, dado que no contempla todas las situaciones. Además, en buena medida, sus disposiciones han quedado desplazadas, primero por el Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980 y actualmente por el Reglamento CE 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008. Este, sin embargo, excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones que deriven de letras de cambio, pagarés y otros instrumentos negociables, como los conocimientos de embarque (artículo 2, apartado d) y párrafo 9 del Preámbulo). 25. El artículo 10.3º del Código Civil establece que «la emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca». La norma se refiere únicamente a la «emisión», esto es, abarca los requisitos relativos al consentimiento y a la validez del título. Queda excluido, por el contrario, el régimen jurídico de la transmisión. En este caso no se analiza la validez inter partes de la cláusula de sumisión expresa, sino su oponibilidad a un tercero. Además, el conocimiento se emitió en Ecuador, fuero que ninguna de las partes invoca. Por ello entendemos que el supuesto enjuiciado tiene mayor encaje en el art. 10.1º Cc, por el que la «propiedad y posesión de los bienes muebles» se rige por la Ley del » lugar donde se hallen», que cabe identificar con el lugar de la entrega. Además, el lugar de entrega es el punto de conexión preferente en los conflictos de normas jurídicas sobre contratos de transporte en el Reglamento CE 593/2008 ( artículo 5) y en el Convenio de Roma de 1980 (artículo 4). 26. Por tanto, el derecho nacional conforme al cual debe valorarse si el destinatario se subrogó en los derechos del cargador, aceptando la cláusula de sumisión expresa pactada con el porteador, es la ley española y, en concreto, el art. 251 LNM, por el que » el adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX». Esto es, el adquirente del conocimiento de embarque sólo quedará vinculado por la cláusula de sumisión ‘si ha sido negociadaindividual y separadamente’ (art. 468 LNM). 27. En este caso, no hay prueba alguna de que haya existido una negociación específica y separada de la cláusula de sumisión. Congemasa ni aceptó someterse a los Tribunales de Marsella cuando se puso en circulación el conocimiento de embarque ni lo hizo en un momento posterior en el marco de una negoción individualizada de la cláusula. El documento aportado por ambas partes no cumple los requisitos exigidos por la LNM. Por todo ello, con estimación del recurso, procede dejar sin efecto la resolución apelada, ordenando que el procedimiento continúe adelante».
Vid. J.C. Fernández Rozas, “Alternativas e incertidumbres de las cláusulas de solución de controversias en la contratación marítima internacional”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 10, nº 2, 2018, pp. 333-375.