La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2017, estima un recurso de apelación afirmando entre sus considerandos que: «resulta procedente la acción entablada sin que a ello se oponga la razón fundamental en la que se apoya la sentencia apelada de no haberse promovido con carácter previo la acción de nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación, pues, primero, se trata de una nulidad radical y absoluta, y, segundo, el ejercicio de esa acción no habría permitido la restitución, lo que hace procedente la acción de enriquecimiento (…). A la misma conclusión habría que llegar con la aplicación del ordenamiento alemán (§ 812 y § 818 del BGB) que sería aplicable no solo o no ya por sus disposiciones, sino por aplicación del art. 10.9º, párrafo tercero, del CC , en relación con el art. 9.8º del mismo Código , y ello de acuerdo con el informe pericial acompañado que acredita la vigencia y contenido de la Ley aplicable, si bien valorando dicho informe en lo que se refiere a su objeto propio (es decir, la vigencia y contenido de esa Ley) al margen de las valoraciones de interpretación que en el mismo se contiene y que reprocha como improcedentes la sentencia apelada».