Competencia de los tribunales españoles para el ejercicio de una acción de reclamación de filiación paterna pese a tener el demandante su domicilio en Austria (AAP Oviedo 13 febrero 2020)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Séptima, de 13 de febrero de 2010 estima un recurso de apelación contra una decisión del juzgado que declaró la falta de competencia judicial internacional de los tribunales para el ejercicio de una acción de reclamación de filiación paterna por entender que la competencia corresponde a los Tribunales austriacos, por tener en Austria el domicilio el demandante, o a los de Ucrania, país en el que residiría la demandada, madre de los dos menores. De acuerdo con la Audiencia ovetense:

«(…) Efectivamente el art. 22 quáter apartado d) (LOPJ) reconoce la competencia internacional para conocer de las demandas de filiación, entre otros supuestos, con la simple exigencia de que el demandante sea español (lo que en este caso, se cumple), y lo hace sin perjuicio de los criterios anteriores, mas en este caso ninguno de ellos se da. Ni se cita por el Juzgado, ni por el Ministerio Fiscal, convenio alguno que establezca un fuero distinto, criterio que es el prevalente conforme al art. 21 de la citada Ley, sin que tampoco lo establezca la normativa europea, pues esta materia está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como sobre sustracción internacional de menores, al margen de que la demandada es ucraniana; y es verdad que tampoco se trata de una materia comprendida en el art. 22, pero tampoco es necesaria la sumisión expresa o tácita en estos casos para que los Tribunales españoles sean competentes, pues lo que el precepto establece en aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se  hayan sometido expresa o tácitamente a ellos, precisando en el particular caso que nos ocupa que, no surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los arts. 22 quáter, con la particularidad de que la sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en las letras d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro, mas ello no significa que para que entre en juego la previsión del apartado d) del art. 22 quáter, sea preciso que medie una sumisión, sino todo lo contrario, esta juega en defecto de pacto, y así lo prevé el art. 22 ter cuando señala que ‘En materias distintas a las contempladas en los arts. 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies’ (…).  Reconocida la competencia internacional de los Tribunales españoles, resta dilucidar cuál de estos sería el Tribunal territorialmente competente, y en este sentido es verdad que aquí se crea una paradoja, pues rigiéndose esta materia por los fueros que establece el art. 50 de la LEC, nos encontramos con que ninguno de los fueros en él contemplado concurre, pues el demandante tiene su domicilio en Viena, donde reside, además de los menores demandados cuya filiación se reclama, mientras que la madre lo tiene en Ucrania. Sin embargo la solución no puede ser la de rechazar la falta de competencia de los Tribunales españoles, pues resulta evidente el interés del Estado en asumir la competencia en estos casos, como el recurso pone de relieve, entre otras razones por la transcendencia que en materia de nacionalidad pudiera tener, y resulta contradictorio afirmar la competencia internacional, pero negarla porque en este caso ninguna norma permite determinar cuál sería el Juzgado territorialmente competente, máxime cuando además desconocemos si la legislación austriaca o ucraniana atribuiría la competencia a sus Tribunales en este caso. Por el contrario, el criterio del recurrente, acudiendo al Tribunal del lugar de su último domicilio, en este caso , nos parece más que razonable al ser el más cercano a los fueros que propone el indicado art. 50, pues en último extremo, ante la falta de previsión expresas en materia de competencia territorial, la solución no sería la falta de competencia de los Tribunales españoles, sino la posibilidad de que cualquiera de ellos lo fuera».

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