La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, de 14 de mayo de 2020 estima un recurso de apelación interpuesto por Abogacía del Estado de Asturias contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo que entendió que no existía una voluntad de las partes de simular el negocio jurídico matrimonial para obtener un beneficio diferente al previsto legalmente para aquél, ni la intención de defraudar al Estado buscando, al amparo de la apariencia matrimonial, un resultado prohibido o no permitido por el ordenamiento jurídico. La causa matrimonial es la affectio maritalis y ésta se concibe como el mutuo deseo de vivir juntos para compartir los avatares que surjan de la unión. Esa voluntad se presume en quienes desean casarse y se reafirma cuando han mantenido una relación duradera previa a la celebración del matrimonio, aunque sea a distancia y sin un previo encuentro físico. Acreditada la existencia de causa en el matrimonio celebrado no existe obstáculo para la inscripción en el Registro Civil Español. Frente a este razanomiento el recurrente sostiene, entre otras cosas, que la presunción se ha visto desvirtuada pues los contrayentes tienen una diferencia de edad de 40 años. La Audiencia de Oviedo justifica la desestimación del recurso en los siguientes argumentos:
«(…) La aplicación de la doctrina anterior al caso aquí analizado conduce a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. Como acertadamente se señala en la recurrida, el contenido de las actas de las audiencias reservadas no resulta base suficiente para considerar la simulación del matrimonio de los demandantes, antes al contrario, consta al folio 114 de los autos (página 43 de la entrevista reservada) que el encargado del Registro Civil de Langreo, tras la entrevista y la existencia de alguna omisión en las contestaciones, señala que ‘no he apreciado ninguna circunstancia de la que pudiera deducir que el matrimonio celebrado en Colombia y que se pretende inscribir en España pudiera ser de conveniencia’. La discrepancia sobre alguno de los gustos personales y sobre el conocimiento del número de hermanos de ambas partes, que fueron convenientemente explicadas en el acto de la vista (habla Don Enrique de las hermanas de Don Ernesto con las que tiene relación), denotan que no estaban preparadas las respuestas, siendo así que la realidad de la relación fue puesta de manifiesto por los testigos que depusieron en el acto de la vista, que ha de ser relacionada con la ingente documental aportada por los demandantes, de la que se infiere la estabilidad de la relación y que precisamente, tras los años de noviazgo a distancia, fue ello lo que provocó optar por el matrimonio, sin que se observe móvil económico alguno, pues Don Enrique hubo de abandonar su trabajo en Colombia y no parece obtenga beneficio económico alguno (es Agente de Tránsito en Colombia, confróntese folio 159), siendo además definitorio que tras la inicial oposición a la inscripción (folio 162), al considerar que no había existido verdadero consentimiento matrimonial, tras el acto del juicio y la consiguiente práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda. En definitiva, el análisis conjunto de la prueba testifical y documental practicada en autos, reafirmada además por el principio general de favor matrimonis y presunción de buena fe que rigen en esta materia, apuntan a la validez de consentimiento prestado y por ello el recurso ha de perecer».