La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de febrero de 2020 desestima íntegramente una demanda de anulación de un laudo arbitral dictado por el Colegio Arbitral de la Junta Arbitral de Consumo de Murcia, con las siguientes consideraciones:
«(…) La mercantil demandante encauza su pretensión de nulidad del laudo por la causal prevista en el art. 41.1º.e) LA, el cual establece que ‘el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe … que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje’. Obviando el hecho de la incorrecta formalización del reproche a través del apartado e) del citado precepto (cuyo alcance impugnatorio se contrae a aquellas materias excluidas legalmente -no convencionalmente del arbitraje), cuando debería haber sido articulado por la letra a) del mismo artículo (en la medida en que se pretende que la materia discutida no estaba incluida en la oferta pública realizada por la demandante y, por tanto, no habría sumisión a arbitraje), debemos partir del hecho indubitado de que la hoy actora efectuó una oferta pública de adhesión al sistema arbitral, por lo que por aplicación del artículo 24 del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero, la mera presentación de una solicitud por parte de cualquier consumidor al amparo de este sistema dentro de los límites de esa oferta implicaba de forma automática la existencia de convenio arbitral, siempre y cuando la reclamación estuviese incluida en el ámbito objetivo de dicha oferta. La oferta de adhesión al sistema arbitral de consumo realizada por Endesa Energía, S.A.U. era una oferta limitada pues incluía, entre otros, ‘aquellos conflictos relativos al proceso de … facturación y cobros y las reclamaciones derivadas de estos procesos’, pero excluía expresamente los litigios de otra naturaleza, entre los que enumeraba los relacionados con las redes de generación y/o distribución, lecturas, extensión de red, concesión de acceso a terceros, interrupciones del suministro, etc. Pues bien, el laudo impugnado contesta adecuadamente a la objeción articulada como motivo único de la presente demanda, que ya fue planteada y resuelta (párrafo cuarto del laudo impugnado) en el propio procedimiento arbitral. En la misma línea, concluimos nosotros que desde el momento en que Endesa Energía, S.A.U. facturó directamente a su cliente (el hoy demandado) en concepto de suministro de energía eléctrica, ha de entenderse que la discrepancia surgida entre empresa comercializadora y consumidor sobre dicha facturación cae dentro del ámbito objetivo de la oferta de adhesión presentada por aquella, cualquiera que fuera la causa determinante del concreto importe facturado, y aunque dicha causa fuera de las excluidas en la oferta pública. Dicho de otro modo, solo si la cuestión conflictiva excluida de la oferta pública de adhesión no hubiese tenido reflejo en la facturación, podría la entidad adherida (en este caso Endesa Energía, S.A.U.) invocar con razón que la reclamación del consumidor quedaba fuera de los límites de dicha oferta y, por tanto, debía ser excluida del arbitraje de consumo. La redacción de la oferta es oscura en su redacción, y la interpretación que de la misma patrocina la entidad que la hace conduce a la inanidad de su adhesión al sistema arbitral de consumo. Pero como es sobradamente sabido, dicha oscuridad nunca podría favorecer las pretensiones de la demandante que es quien la ha impuesto (art. 1288 Cc, en relación al art. 6.2º de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, y con el art. 10.2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Contratación, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta (…)»