Incorrecta articulación de los motivos de nulidad y preservación de la autonomía del laudo arbitral de consumo (STSJ Murcia CP 1ª 2 diciembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Mercia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de diciembre de 2025, recurso nº 4/2025 (ponente: Fernando Castillo Rigabert) desestima una demanda i sobre anulación del laudo arbitral de 7 de mayo de 2025, dictado en el expediente de arbitraje nº … de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia, con las siguientes consideraciones:

“(…) 1.- Con carácter previo, ha de recordarse, aunque es sobradamente sabido, que el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, pues más allá de lo cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación para garantizar que el procedimiento se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

2.- Debemos señalar la incorrecta identificación por parte de la actora de las causas legales de anulación del laudo en las que sustenta su pretensión. Así, en lo que se refiere a la invocación del motivo previsto en el apartado e) del artículo 41.1 LA («que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje»), ha de advertirse que el alcance de dicha causa afectaría solo a aquellas materias excluidas legalmente del arbitraje -lo que no acontece en el presente caso-, pero no resulta aplicable respecto de las cuestiones que hayan sido excluidas convencionalmente, que es precisamente lo que la actora plantea.

En cuanto a la invocación de lo prevenido en el apartado c) del mismo precepto («que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión»), no puede olvidarse que abarcaría los supuestos de incongruencia extra petitum en que pudiera haber incurrido el laudo como consecuencia de conceder algo no pedido o que no se corresponda con las pretensiones deducidas por las partes.

La lectura de la solicitud inicial de arbitraje -que consta en el laudo arbitral cuya anulación se pretende, aportado como prueba documental con la demanda- es suficiente para constatar la identidad entre las cuestiones que se someten a la Junta Arbitral y las resueltas por la resolución impugnada. No asiste, por tanto, la razón a Iberdrola cuando afirma que el árbitro ha decidido sobre pretensiones que no le fueron expresamente sometidas por el consumidor. Si lo que se quiere argumentar es que su oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo excluía cualquier litigio relacionado con las redes de generación y/o distribución de las cuales la comercializadora no fuera directamente responsable (entre ellos, los relativos a lecturas de contadores), entonces la causa invocada debía haber sido la prevista en el apartado a) del artículo 41.1 LA, por inexistencia de convenio arbitral o su equivalente en el Sistema Arbitral de Consumo (una oferta pública de adhesión), de conformidad con lo que preveía el artículo 24.2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero o el mismo artículo del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, actualmente vigente.

3.- No obstante los defectos que acabamos de señalar en la identificación de los motivos de nulidad, con el fin de agotar la respuesta de esta Sala a la pretensión que se nos plantea, entrando en el análisis de la viabilidad de la misma, debemos señalar que, por lo que hace referencia a la existencia de la cláusula de exclusión, es un tema que ha sido ya resuelto por esta Sala Civil y Penal en las Sentencias n.º 2/2020, de 21 de febrero, y 1/2022, de 13 de enero, en doctrina que es perfectamente trasladable al presente caso puesto que los problemas planteados son análogos.

El núcleo argumental de nuestras resoluciones es perfectamente recogido en el laudo impugnado cuando afirma que «solo si la cuestión conflictiva excluida de la oferta de adhesión no hubiese tenido reflejo en la facturación, podría la entidad adherida invocar con razón que la reclamación de la consumidora quedaba fuera de los límites de dicha oferta y, por tanto, debía quedar excluida del arbitraje de consumo. Entender otra cosa supondría aceptar una adhesión inane y vacía de contenido en relación a los conflictos relativos a la facturación, al desligar a ésta última de la previa lectura, estimada o real, del consumo, que es su soporte imprescindible».

Adicionalmente, el árbitro ofrece otras tres razones: a) la contratación del servicio de suministro eléctrico (que presupone y comprende el suministro, directo o indirecto, por parte de la empresa y el abono a ésta del precio correspondiente por el cliente, conforme a la factura girada al respecto, que debe incluir, entre otros conceptos, el consumo, previa lectura o estimación del mismo) se formaliza con una empresa, que es la única mercantil con la que el consumidor mantiene una relación contractual; b) en directa relación con lo que se acaba de decir, porque la relación que dicha mercantil pueda mantener con otras para la debida prestación del servicio contratado, no puede perjudicar a terceras personas, que no pueden verse sorprendidas en su buena fe; y c) porque aceptar que la responsabilidad de Iberdrola se limita a la atención personal prestada, a la contratación, facturación y cobro del servicio contratado y no incluye posibles facturaciones adicionales supondría aceptar una adhesión al sistema arbitral de consumo fraudulenta y vacía de contenido.

4.- El último motivo que nos resta por analizar es el que tiene su fundamento en el art. 41.1º.f) LA: que el laudo contraviene el orden público.

El orden público es un concepto jurídico cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en las STC 54/1989) como «aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el artículo 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución «.

Tal y como recuerdan las SSTC 17/2021 y 46/2020, la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.

Por lo que se refiere a los aspectos formales o procedimentales, las causas de anulación judicial de un laudo, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, referido siempre a objetos de libre disposición para las partes, necesariamente deben limitarse, como señala el Auto TC 116/1992, a los supuestos de contravención grave de las garantías esenciales de procedimiento aseguradas por el artículo 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso carentes de relevancia constitucional.

En el asunto que nos ocupa, el demandante se limita a realizar una genérica invocación del artículo 24 de la CE, pero no concreta las causa por las que entiende que se ha producido su infracción. Hemos podido constatar que el demandante fue debidamente notificado de la existencia de la reclamación, que efectuó alegaciones y que el laudo está motivado mediante un razonamiento que no podemos calificar de arbitrario, ilógico, irracional o carente de sentido. La falta de legitimación pasiva, a la que se refiere en su escrito, es un problema atinente al fondo de la controversia en la que, por razones obvias, no podemos entrar”.

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