La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de diciembre de 2020 anula un el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con los siguientes argumentos:
«(…) La correcta constitución del arbitraje de consumo sobre el que se sustentaría la validez del laudo aquí impugnado debería fundamentarse en alguna de las cuatro modalidades que al efecto se establecen en el art. 24 RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. La primera, prevista en el apartado primero del citado precepto y consistente en la previa existencia de convenio arbitral expreso entre las partes, no ha de merecer nuestra atención en la medida en que ambas partes coinciden en señalar la inexistencia de tal convenio. Respecto de la segunda, prevista en el apartado segundo del citado artículo 24 e invocada por el ahora demandado, consistente en la existencia de una previa oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo por la mercantil Cedipsa, Compañía Distribuidora de Petroleos, S.A, parece ser admitida por los árbitros cuando en el ap. 2 del encabezamiento del laudo impugnado hacen referencia a la existencia de una oferta pública de sometimiento a arbitraje por la parte reclamada, que fundamentaría la competencia de la Junta Arbitral de Consumo. No compartimos tal afirmación. El sistema arbitral de consumo establecido en el Real Decreto 231/2008 prevé un medio de acreditación de la efectiva existencia de una oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo, que viene constituido precisamente por el Registro Público previsto en el artículo 31 del mismo Real Decreto. La expresa y reiterada negación por la demandada en el procedimiento arbitral acerca de que existiera tal oferta pública obligaba a la actora a probar el hecho en el que fundaba su pretensión. Una carga probatoria que le incumbía y que no puede ser obviada sin quebrantar principios de orden público procesal que viciarían de nulidad un laudo dictado obviando tal principio básico. Pues bien, estimamos que el pantallazo y el correo aportados por la ahora demandada como prueba documental y en los que pretende sustentar la existencia de tal oferta pública de adhesión no constituyen prueba suficiente de la misma. Tampoco el laudo consigna en qué fuente probatoria basa la sucinta mención que hace acerca la existencia de tal oferta pública, ni se ha aportado al presente procedimiento el expediente arbitral en el que la Sala pudiera comprobar por sí misma tal extremo. En consecuencia, no podemos dar por probada tal oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo por parte de la mercantil Cedipsa, Compañía Distribuidora de Petroleos, S.A y, en consecuencia, no podemos tampoco sustentar en ella la validad constitución del arbitraje a través de la modalidad prevista en el apartado segundo del artículo 24 del Real Decreto 231/2008. Ninguna mención haremos a la modalidad de conformación del arbitraje mencionada en el apartado tercero del artículo 24 del Real Decreto 231/2008 (relativa al uso del sello del sistema arbitral de consumo), pues no es invocada por las partes. Resta, por tanto, valorar si, como también alega la ahora demandada y afirma el laudo en el párrafo tercero de sus Fundamentos, nos encontraríamos ante la modalidad de válida conformación del arbitraje de consumo prevista en el apartado cuarto del repetido art. 24 RD 231/2008, así como en el art. 37.3.b) del mismo texto. Prescribe el primero de dichos preceptos que en caso de que no conste la existencia de convenio arbitral en cualquiera de las formas señaladas en los apartados precedentes, la Junta Arbitral de Consumo, recibida una solicitud de arbitraje dará traslado al reclamado para su aceptación, conforme a lo previsto en el artículo 37.3, apartado b). En éste último se señala que si no consta la existencia de convenio arbitral previo o éste no es válido, en el plazo más breve posible se dará traslado de la solicitud de arbitraje al reclamado, dándole un plazo de quince días para la aceptación del arbitraje y de la mediación previa en los supuestos en que proceda, así como para, en su caso, contestar a la solicitud formulando las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presentar los documentos que estime pertinentes o proponer las pruebas de que intente valerse. Transcurrido dicho plazo sin que conste la aceptación del arbitraje por el reclamado, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo ordenará el archivo de la solicitud, notificándoselo a las partes. Pues bien, remitida el 8 de febrero de 2019 la comunicación de la Junta Arbitral de Consumo a Cedipsa, Compañía Distribuidora de Petroleos, S.A. para que manifestara la aceptación o rechazo del arbitraje, tal y como consta en el documento nº 4 de los aportados con la demanda de nulidad, no puede obviarse que la requerida contestó explícitamente que rechazaba el mismo. Así consta expresamente en el último inciso del último párrafo de los siete de los que consta su respuesta, tal y como consta en el documento nº 5 de los aportados por la aquí actora. Los términos de su posición respecto al rechazo del arbitraje son terminantes y, aunque se refiera en el mismo a cuestiones relativas al objeto de la reclamación, deja claro que no acepta el arbitraje, lo que se deriva también de su propio comportamiento procesal posterior, claramente renuente al mismo. En su consecuencia, coincidimos con la aquí actora en que no puede afirmarse, como pretende el demandado y hace el laudo, que el arbitraje se constituyera válidamente en el presente caso por ninguna de las formas legalmente previstas, lo que determina la estimación de la demanda y subsiguiente declaración de nulidad del laudo (…). El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el art. 394 LEC, precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal. En consecuencia, ante el carácter de la presente resolución y a las dudas de hecho y de derecho que la cuestión sometida presentaba, procede no hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes».