Se estima una declinatoria arbitral por considerar que una cláusula de arbitraje incluida en un contrato de seguro de grandes riesgos no es abusiva (AAP Zamora 17 enero 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, Sala Primera, de 17 de enero de 2020 (Ponente: Ana Descalzo Pino) confirma una declinatoria arbitral decretada por el Juzgado, con el siguiente razonamiento:

«(…) pasando a analizar los extremos alegados por la parte apelante para entender que no es válida la condición contenida en el art 10.2º del Condicionado General de la póliza y por ello, no puede oponerse al adherente en el contrato objeto del pleito, motivo que a su entender comporta sin más el decaimiento de la declinatoria de Jurisdicción alegada por la demandada. Pues bien, la póliza de seguro suscrita por las partes y aportada tanto con la demanda como con la contestación (condiciones generales, particulares y renovaciones), recoge en su condicionado general la cláusula en virtud de la cual, las partes suscribieron un convenio arbitral en los siguientes términos: ‘ambas partes manifiestan expresa y formalmente su voluntad de aceptar el arbitraje como único procedimiento para dirimir conflictos entre ellas derivadas de la presente póliza’ (art. 10.2º ‘Litigios’, primer párrafo). Partiendo del contenido de dicha cláusula y el contrato en el que se inserta es lo cierto, que no se puede dar a la misma el tratamiento de clausula limitativa de derechos pues el asegurado y tomador del seguro no es consumidor, no resultando aplicable al mismo las previsiones contenidas en el art. 3 de la LCS en cuanto a los requisitos a reunir por las cláusulas limitativas de derechos. Por otra parte, también ha de señalarse que la cláusula en si misma considerada no es abusiva, pues se limita a acoger la previsión legal contenida en la Ley de Ordenación de Seguro Privados aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, vigente en el momento de la suscripción de la póliza, que en su art. 61 establece la posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones litigiosas que puedan surgir en materias de libre disposición en los términos de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje. La jurisprudencia constitucional ha entendido el arbitraje como un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil. En todo caso, tal como se dispone en el art. 44 LCS, tratándose de seguro de grandes riesgos prima la autonomía de voluntad de las partes con exclusión de aplicación de la normativa de la LCS que en otro caso resulta imperativa conforme establece el art. 2 LCS. La validez de la cláusula en cuestión, el convenio arbitral, no tratándose el asegurado de consumidor, debe ser examinada únicamente a la luz de la ley de Condiciones Generales de la Contratación en cuanto que se trata de clausula predispuesta. Y, en este sentido, el art. 9 de la Ley de Arbitraje dispone ‘…’. Por otra parte, por el hecho de que nos encontremos ante un contrato de adhesión con unas condiciones generales no podemos privar de eficacia a las mismas pues solo pueden rechazarse de acuerdo con el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, las siguientes: ‘…’. Partiendo de toda la normativa aplicable y que ha sido expuesta resulta que esta Sala, analizado el caso de autos, no aprecia el incumplimiento de los requisitos exigidos en los preceptos aludidos, pues es hecho acreditado que el asegurado tenía en su poder la integridad del condicionado general y particular de la póliza desde el mismo momento de la suscripción, así como el clausulado especial y sus renovaciones, pues dichos documentos fueron aportados por el mismo con su escrito de demanda y, aunque en los adjuntados por dicha parte no consta la firma del tomador del seguro si aparece la misma en el documento denominado refundido aportado por la demandada, documento este en cuyo último apartado en letra negrita y resaltado establece: «Las partes ratifican la validez de todas las estipulaciones contenidas en las presentes Condiciones Particulares, Generales y Especiales», constando seguidamente la firma del Tomador del Seguro, el ahora apelante, firma que no ha sido impugnada por el mismo. Se entiende cumplido por lo anterior lo dispuesto en los preceptos anteriormente transcritos y que resultan aplicables, preceptos que han de ser interpretados conjuntamente, bastando, tal y como resulta de la lectura del art. 7  LCGC y del art. 9 LA, al tratarse de un contrato suscrito con un adherente y no siendo cláusula limitativa alguna, que conste dicha cláusula redactada de forma clara, de tal forma que exprese la voluntad de las partes, que aquella se encuentre incorporada por escrito al contrato, bien en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo….considerando, tal y como establece el propio ap. 4 del art 9 LA, ‘incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior’, lo cual se entiende cumplido conforme a lo anteriormente expuesto. Consecuencia de todo cuanto se ha manifestado y al entender que no ha existido ninguna de las infracciones denunciadas es que no cabe la estimación del recurso interpuesto, declarando a mayores que no resulta aceptable que la parte alegue el desconocimiento de dicha cláusula y la no aceptación de la misma al no haber suscrito el condicionado de la póliza, cuando es precisamente ese condicionado, no firmado aquel, el que le lleva a accionar frente a la aseguradora demandada».

Deja un comentarioCancelar respuesta