La falta de concreción de los términos de la sumisión insertos en la cláusula de arbitraje impide considerar que la misma sea válida y por tanto se rechaza la declinatoria arbitral (AAP Zamora 1ª 21 mayo 2020)

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, Sala Primera, de 21 de mayo de 2020  estima el recurso de apelación y deja sin efecto la decisión del Juzgado que admitió una declinatoria arbitral razonando del siguiente modo

“(…) En relación con las normas relativas a la competencia objetiva en el procedimiento de jura de cuentas y el sometimiento a arbitraje que se contiene en los contratos que se han venido suscribiendo entre las entidades como la demandada en este caso y los Letrados, pueden encontrarse distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales, aunque debe tenerse en cuenta que no todas las cláusulas tienen el mismo contenido y que haya que estar al de la que es objeto de este procedimiento. En primer término, debe ponerse de manifiesto que las normas relativas a la competencia objetiva en relación con el procedimiento de jura de cuentas, viene determinada por lo dispuesto en el art. 35 LEC que la atribuye al órgano jurisdiccional en el que se tramitó el procedimiento en el que se devengaron los honorarios y, sin embargo, la aplicación de lo dispuesto en el art. 11 LA cuando señala que «El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria» determinaría la competencia arbitral. Ahora bien y como se señala en el Auto de la audiencia Provincial de Cáceres de 25 de setiembre de 2018, lo primero que debe resolverse es la validez o no de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato que regulaba las relaciones contractuales entre las partes y para ello debe de tenerse en cuenta que: 1) estamos ante un contrato de adhesión, así se cataloga en dicha resolución un contrato idéntico al que es objeto de examen en este caso, en base al contenido del mismo y del suscrito por otros Letrados con la misma entidad. Esto implica que estamos ante una cláusula no negociada y, con independencia de que el demandante sea o no consumidor, ello conlleva la aplicación de lo previsto en el art. 9.2º de la Ley de Arbitraje y que para la determinación de la validez o no de la cláusula debamos tener en cuenta la regla de interpretación prevista en el artículo 1288 Cc y 6.2º de la Ley de condiciones Generales de la Contratación, es decir, que el adherente haya prestado efectivamente el consentimiento. 2) a estos efectos debe tenerse en cuenta que según la STC 136/2010, de 2 de diciembre, la renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y 3) que dicha sumisión se establezca válidamente, es decir con cumplimiento de todas y cada uno de los requisitos que establece la Ley y dentro de ellas las determinante de la sumisión, es decir, que se fije de forma clara y precisa el órgano arbitral al que se someten. Pues el pacto relativo a la sumisión a arbitraje se contenía en la cláusula decimoprimera del contrato suscrito entre las partes dispone: «El despacho (y los abogados que lo conforman) y BCEISS renuncian expresamente a acudir a cualquier otro fuero que por Ley pudiera corresponderles, incluyendo la renuncia expresa a acudir al procedimiento de jura de cuentas o de similar naturaleza sometiéndose expresa e irrevocablemente a arbitraje de derecho, al nombramiento de un (1) árbitro que designe el Tribunal Arbitral de Madrid y al procedimiento y reglamento de dicha institución para que dirima la resolución de cualesquiera disputas que pudieran surgir en relación con la ejecución e interpretación del presente pliego y la prestación del servicio, obligándose las partes a asumir y cumplir el laudo que en su día se dictare». La falta de concreción de los términos de la sumisión impide considerar que la misma sea válida puesto que se someten a arbitraje de derecho y delegan el nombramiento de un árbitro a una entidad que no consta que existe, por lo que es evidente que el convenio no podría cumplirse en sus propios términos y, además las partes se someten a un procedimiento y reglamento inexistentes, desconociéndose como efectivamente se habría de llevar a cabo el nombramiento de árbitro y a qué normas debería someterse el arbitraje, contraviniendo los propios términos de la cláusula impuesta por la demandada en el contrato de adhesión. Lo anterior supone que en el caso presente, dada la similitud existente en las cuestiones planteadas, haya de estimarse el recurso de apelación interpuesto y declarar la competencia del juzgado de instancia para conocer de la cuenta jurada ante el mismo interpuesta. Y todo ello sin necesidad de añadir las consideraciones sobre el particular, al entender que la cláusula sometiendo a arbitraje el tema carece de validez en orden la resolución de la cuestión planteada por el recurrente”.

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