Decisión en torno a la ejecución directa de una resolución de un Tribunal de Londres relativa a la autorización del traslado de la demandada y las dos hijas de los litigantes desde Londres a Barcelona (AAP Barcelona 3 marzo 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 3 de marzo de 2020 estima, por pérdida de objeto, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. G. contra el Auto de 25 de marzo de 2018 del Juzgado de Familia nº 19 de Barcelona, y desestima la pretensión ejecutoria respecto a los incumplimientos en las medidas respecto al régimen de coparentalidad denunciados y se acuerda de oficio requerir a ambas partes para que elaboren un plan de parentalidad con la intervención de una persona profesional y experta en coordinación de parentalidad que elijan de mutuo acuerdo, o que en ejecución de esta resolución se designe por el Juzgado de las listas del Centro de Mediación de Derecho Privado de la Generalitat de Catalunya, cuyos honorarios tendrán la consideración de gastos extraordinarios y serán sufragados por mitad entre ambos progenitores. Entre otras consideraciones legales la Audiencia declara que: «En el recurso que es objeto del presente rollo la parte apelante circunscribe su pretensión en la alzada al pronunciamiento respecto a la denegación de la ejecución directa de una resolución del Tribunal de Familia de Londres (oeste) de 9 de julio de 2015 relativa a la autorización del traslado de la demandada y las dos hijas de los litigantes desde Londres a Barcelona, y aprobó determinados pactos que alcanzaron las partes ante el mismo. Indirectamente, al pedir la revocación de la estimación de la oposición, se solicita genéricamente que siga adelante la ejecución despachada respecto a determinados incumplimientos en el régimen de visitas y estancias de las hijas con el padre. En este aspecto concreta la representación del padre que se requiera a la madre para que cumpla con lo acordado, en concreto, para que le entregue la documentación de las hijas necesaria para que puedan viajar al extranjero, y para que se le impongan multas pecuniarias coercitivas por los incumplimientos que le imputa. La parte apelada se opuso al recurso alegando, como cuestión previa, que sobre lo que es objeto de la ejecución ya la misma parte ejecutante había instado ante el mismo juzgado solicitud de ejecutoriedad en España de la resolución inglesa en el proceso de execuátur nº 1/2016, en el se había dictado Auto de 29 de junio de 2016 denegando la eficacia civil y ejecutoriedad de la resolución. Este Auto había sido recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial. Respecto a la oposición por cuestiones de fondo, negó los hechos que se le imputaban e imputó la culpabilidad de las disfunciones que habían acaecido a la actitud beligerante del demandante. Es de considerar, prima facie, que la pretensión ejecutoria instada ex novo implicaba, en definitiva, la reiteración anómala de la misma cuestión ya resuelta en primera instancia y pendiente de apelación, mediante la utilización de una vía procesal distinta a la del execuátur, la de la ejecución directa, perfectamente incardinable en el reglamento europeo pero que llevó al magistrado de primera instancia a la convicción de que se estaba frente a una solicitud ya resuelta por él mismo y, por lo tanto, entendió que, por coherencia con lo que había resuelto, se debía pronunciar en el mismo sentido, lo que es plenamente razonable cuando estaba pendiente de resolución el recurso de apelación del primero de los autos que versaba sobre un presupuesto procesal de previo pronunciamiento sobre este mismo asunto. Hubiera procedido, en tal caso, la inadmisión a limine y, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación en virtud del principio jurídico procesal de que la causa de inadmisión es causa de desestimación. No obstante, este tribunal en virtud de exigencias de justicia material, después de haber sido resuelta por él mismo la cuestión previa, no puede aplicar el rigorismo formal de desestimar la apelación por la causa de inadmisión referida, por cuanto los intereses en juego son de indudable carácter público al referirse a medidas que tienen por objeto el interés de las hijas menores».

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