La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 15 de julio de 2022 estima en parte el recurso de apelación formulado por Zaida contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en autos de Sustracción Internacional de Menores n. 189/2022. Revoca en parte la expresada resolución en los siguientes términos. Se confirma el pronunciamiento que declara el traslado ilícito y que ordena el retorno de la menor al Reino Unido acompañada por la madre. Se establece un plazo máximo de un mes para llevar a cabo el retorno. Si no lo verifica se mantiene el pronunciamiento que permite al padre recoger a la niña en Barcelona y trasladarla a Londres. Si la madre opta por volver con su hija a Londres, se acuerda que hasta que por los Tribunales competentes se adopten medidas sobre la situación de la menor, la niña quedará bajo la guarda y cuidado de su madre en Londres, sin contacto o visita directa entre el padre y la hija. La madre podrá vivir con la hija en la vivienda familiar de la que deberá marchar el padre. Se mantienen los contactos por video conferencia o telefónicos acordados en la sentencia una vez lmadre e hija se encuentren en Londres.
La Audiencia dedica a este caso unas extensas consideraciones legales y concluye afirmando que:
«(…) La sentencia ha acordado que la restitución de la niña se realice acompañada de su madre y si no lo verifica en el plazo de 15 días se permita al padre recoger a su hija en Barcelona para su traslado a Londres. Como medidas cautelares en tanto se sustancia el retorno acuerda contactos por teléfono o videollamada. La Sala considera que procede además acordar medidas que regulen la situación en la que quede la menor en el Reino Unido si la madre opta por acompañar a la menor, medidas que se adoptan al amparo del art. 11 del Convenio de la Haya de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, y que tendrán vigencia hasta que por el Tribunal competente se resuelva sobre dichas medidas. La madre ha solicitado con carácter subsidiario la suspensión de visitas entre padre e hija de lo que deriva una petición de cuidado directo por la madre hasta que se resuelva por el Tribunal de Londres. El art. 11 del Convenio establece que «En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan. 2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud de los arts. 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación. Las medidas adoptadas al amparo de dicho precepto tienen reconocimiento en el Reino Unido (art. 23). La necesidad y urgencia de dichas medidas viene justificada por la corta edad de la menor que desde octubre se encuentra en España bajo el cuidado exclusivo de la madre, lo que implica un periodo largo, desde la perspectiva de la niña, sin contacto con su padre, y por la existencia de denuncias penales contra el padre por un supuesto abuso sexual de su hija. Razones de prudencia y de prevención, aconsejan la adopción de medidas que permitan salvaguardarla de un riesgo potencial. Se acuerda en consecuencia mantener el retorno de la menor acompañada por su madre. Se establece un plazo superior de máximo un mes para proceder al retorno. Hasta que por los Tribunales competentes se adopten medidas sobre la situación de la menor, se acuerda que la niña quede bajo la guarda y cuidado de su madre en Londres, sin contacto o visita directa entre el padre y la hija. La madre podrá solicitar vivir con la hija en la vivienda familiar del que deberá marchar el padre pues este ha ofrecido cederle el uso. Se mantienen los contactos por video conferencia o telefónicos acordados en la sentencia una vez madre e hija se encuentren en Londres. Las medidas cautelares o de urgencia adoptadas estarán vigentes y serán efectivas hasta que sean sustituidas por las medidas que se adopten por el tribunal competente».