El Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª de 20 de diciembre de 2019) confirma la decisión de instancia que denegó la ejecución de una sentencia de divorcio marroquí por carecer el título ejecutivo de efectos en España. Según la Audiencia, «No hay ningún vestigio fáctico o jurídico en la demanda que permita concluir razonablemente que la parte ejecutante solicitaba previamente el reconocimiento de la eficacia en España de la sentencia dictada por un Tribunal marroquí. Y resulta obvio que la sentencia de divorcio marroquí precisa de execuátur para su eficacia civil en España, y ello conforme a los arts. 23 y 24 del Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecosde 30 de mayo de 1997. Según el primero de los preceptos citados, las resoluciones judiciales en estas materias dictadas por los órganos judiciales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro estado, si se cumplen las condiciones que dicho precepto refiere, y conforme el art 24 se estima como requisito, ‘que hayan sido declaradas ejecutivas en el territorio del estado requerido’. El registro del asunto como execuátur fue justificado en la sentencia apelada como un error por el Auto recurrido (…). La eventual homologación de la sentencia dictada por el Tribunal marroquí no se agota por la presentación de la copia auténtica de la sentencia extranjera, apostillada, legalizada y traducida a consecuencia de los requerimientos efectuados a través de sendas diligencias de ordenacion de 8 de Noviembre de 2018 y 8 de mayo de 2019. Por el contrario en el art. 28 del Convenio de Cooperacion Judicial España/Marruecos se estipula lo siguiente: ‘La Parte que invoque la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial o que reclame la ejecución de la misma, deberá presentar: 1. Una copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad; 2. El original del documento de notificación de la resolución; 3. Una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación; 4. Una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía’. Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto».