En un proceso de formalización judicial no se admite la pretensión del demandante de que el arbitraje se encomiende a una institución arbitral (STSJ Castilla y León 3 diciembre 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2019 declara lo siguiente: «Admitida por las partes la validez de la cláusula arbitral y la cualificación profesional del árbitro, ha de significarse que el que se trate de un arbitraje de equidad no es impedimento para que el designado esté revestido de una cualificación técnica, en este caso la de jurista, que no sólo no está reñida con esa ‘rectitud y sentido natural de lo justo’, que caracterizan la equidad, sino que resulta la más adecuada a la naturaleza de la controversia (la impugnación de un acuerdo social en lo relativo a la remuneración de los administradores con dedicación exclusiva con arreglo a las previsiones estatutarias). La pretensión del demandante de que el Arbitraje se encomiende a una Institución arbitral al amparo del art. 11 bis de la Ley de Arbitraje, debe de ser analizada a la luz del régimen jurídico previsto en la Ley de arbitraje para el arbitraje institucional. Y ello porque el sometimiento a esta clase de arbitraje implica una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, que debe de constar clara e inequívocamente en el convenio arbitral. Son claros exponentes de la limitación a la autonomía de la voluntad que entraña la sumisión al arbitraje institucional, el art. 4.a) de la Ley al señalar que, cuando una disposición deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, las está facultando, a su vez, para que, sobre ese asunto -excepto en el caso de lo previsto en el art. 34 LA-, pueda resolver, en lugar de las partes y en virtud de su decisión, una institución arbitral. Y el art. 4.b) cuando, , proclama como integradas en el convenio arbitral las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Institución al que las partes se hayan sometido. La Exposición de Motivos de la Ley ,por su parte aclara previamente el alcance de estos preceptos cuando dice,-: ‘Esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral’ (…) En definitiva las decisiones de la institución que administra el arbitraje se convierten en la genuina expresión de la voluntad de todas las partes que suscriben el convenio arbitral -por delegación de éstas- de manera que sus funciones, en virtud de las responsabilidades que la Ley le atribuye se traducen en verdaderas decisiones, cuya validez trae causa del consentimiento de las partes. De ahí que resulte necesario que la sumisión a una institución arbitral se realice con plena libertad en la declaración de voluntad y que se haga constar así de forma clara e inequívoca en el convenio, lo que no ocurre en el presente caso, en el que no figura ninguna referencia expresa a Institución Arbitral alguna, lo que lleva a estimar como más acorde con los términos de la cláusula ,cuya validez es reconocida por ambas partes, la aplicación del art. 15.6 de la Ley de Arbitraje, con las precisiones efectuadas de común acuerdo en relación al número de árbitros y a la condición de abogado en ejercicio, y consecuentemente a confeccionar la lista a la que se refiere el citado apartado 6, para lo que se interesará del Colegio de Abogados de Burgos la designación de tres letrados, entre los que se procederá al nombramiento de un árbitro mediante sorteo».

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